Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

que se incorporaron otros hechos tales como que la menor fue captada y trasladada desde Yurimaguas hacia Trujillo, que se logró que su madre firme la autorización, que ella redactó y en la que consignó que tenía diecisiete años, cuando en realidad la menor tenía trece años; que tramitó su partida de nacimiento y que la obligaba a trabajar vendiendo cerveza.
Añade que en la sentencia condenatoria no se hace mención alguna a la variación de los hechos consignados en la disposición de continuación y formalización de la investigación preparatoria y el requerimiento fiscal. Sin embargo, la sentencia de vista sí hace mención a dicha variación, pero considera que los hechos contenidos en la acusación escrita son los que fluyen en la etapa de investigación preparatoria y no son otros hechos.
Afirma que de los fundamentos de la sentencia de vista se hace evidente que existió variación de hechos, pues se reconoce la presencia de nuevas circunstancias, como, por ejemplo, que trasladó a la menor agraviada proceso penal a la ciudad de Trujillo traída mediante engaño; empero, estas nuevas circunstancias la justifican al considerar que las mismas serían perfectamente legales al haberse obtenido durante la etapa de investigación, donde la fiscalía reúne los elementos de convicción que le permitan acusar. Es decir, todas las circunstancias que aparezcan durante la citada investigación pueden formar parte de la acusación, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 349, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal.
Refiere que la presencia de los nuevos hechos contenidos en la acusación fiscal la colocó en indefensión porque no pudo realizar el control técnico de los elementos de convicción que sustentaron las nuevas circunstancias ni pudo solicitar los actos de investigación sobre tales hechos, como, por ejemplo, que se practique una pericia grafotécnica sobre la citada autorización a fin de acreditarse que no fue redactada por la actora, así como el ofrecimiento de testigos para que declaren si la menor vendía cerveza.
Arguye que la sentencia cuestionada establece su responsabilidad penal sobre la base de premisas fácticas no confrontadas ni analizadas respecto a su validez. En efecto, se determinó su responsabilidad con base en la información aportada por los testigos de referencia de la noticia criminal y no de la comisión del delito y que debió ser confrontada con la información de la fuente prueba, esto es, con la versión de la menor agraviada. Afirma que el órgano jurisdiccional concluyó que la versión de la menor es cierta y que las declaraciones de los testigos eran coherentes, persistentes y que generaban verosimilitud. Sin embargo, en el Recurso de Nulidad 3682-2009-La Libertad, se estableció que no basta que las declaraciones hayan sido reiterativas, pues deben estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de fuente distinta, de carácter objetivo y que la doten de valor probatorio.
Aduce que la menor agraviada aseveró que tuvo pareja y que negó las imputaciones en su contra. La oralización de la declaración primigenia de la menor se produjo recién durante el juicio, pero la referida declaración no fue ampliada, y solo se consideró la declaración prestada en juicio oral, pero en esta negó los hechos que le fueron imputados. En tal sentido, lo declarado por los efectivos policiales, por el médico legista y por la perita psicológica, al ser testigos de oídas sobre lo que la menor agraviada les ha referido, no pueden generar premisas fácticas válidas si en la reproducción en juicio oral la agraviada negó los hechos.
Señala que la menor y su madre negaron los hechos imputados a la accionante. Sin embargo, el órgano jurisdiccional consideró que sus versiones eran parcializadas, pues pretendieron cambiar sus declaraciones iniciales.
Además, esta consideración no ha sido acreditada con medios probatorios.
Añade que la sentencia de vista contiene una línea argumentativa basada en la prueba indiciaria, pese a que el Ministerio Público postuló el uso de la prueba referencial.
Asimismo, el único indicio probado es el traslado de la menor de la localidad de Yurimaguas hacia Trujillo. Sin embargo, el indicio referido a que la trasladó con el propósito de explotarla y hacerla trabajar en un bar no está probado.
Por tanto, la premisa fáctica carece de validez; entre otros cuestionamientos.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 20215, declaró improcedente in limine la demanda al considerar que se pretende que la judicatura constitucional efectúe la revaloración de los medios probatorios actuados
El Peruano Viernes 1 de marzo de 2024

en el proceso penal en mención, lo cual no corresponde a su labor, porque ello corresponde a la judicatura ordinaria.
La Sala Mixta de Vacaciones de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 3, de fecha 9
de febrero de 20226, declaró nula la Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021, y ordenó que el proceso constitucional se retrotraiga a la etapa de control legal de la demanda de habeas corpus a fin de que un juez diferente emita la resolución conforme a ley, porque si bien el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate declaró la improcedencia liminar la demanda en aplicación del inciso 1, del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, a la fecha de la expedición de la Resolución 1, estaba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo 6 prohíbe el rechazo liminar de la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Ate, mediante Resolución 5, de fecha 12 de abril de 20227, admitió a trámite la demanda El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente8. Refiere que de la revisión de la disposición de formalización de investigación preparatoria, así como de la acusación fiscal no se advierte la variación de los hechos materia de denuncia. Todo lo contrario, la actora fue investigada y luego acusada por el delito de trata de personas, por haber trasladado a la menor agraviada a su casa para trabajar como empleada de hogar, pero luego la obligó a prestar servicios sexuales en el bar de su propiedad. Este hecho fue descrito desde las primeras disposiciones fiscales y sobre el cual han girado no solo las investigaciones sino la citada acusación. En consecuencia, el alegato referido a que la actora no fue informada de manera formal sobre los hechos materia de investigación carece de sustento.
Agrega que la presente demanda carece de relevancia constitucional para que sea estimada, porque las alegaciones que contiene corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, la valoración o la desvaloración otorgada por el Colegiado de primera instancia a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso penal, por lo que bajo la alegada motivación deficiente o insuficiente de las sentencias condenatorias, se pretende rebatir los elementos del tipo penal requeridos para la tipificación del delito de trata de personas o que la judicatura constitucional emita un pronunciamiento sobre el fondo y revalore las declaraciones testimoniales, periciales e incluso la declaración de menor agraviada. Es decir, se pretende que la judicatura constitucional se convierta en una nueva instancia revisora de los fallos judiciales expedidos en la vía ordinaria penal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria TransitorioSEDE NCPP ATE, mediante Resolución 7, de fecha 3 de setiembre de 20229, se inhibió de conocer la presente demanda por carecer de competencia; y ordenó su remisión a la Mesa de Partes de los juzgados constitucional o de investigación preparatoria de la provincia de Trujillo, porque los hechos alegados habrían ocurrido en el distrito judicial correspondiente a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, donde se emitieron las sentencias condenatorias a través de las cuales se habrían vulnerado los derechos invocados por la demandante.
El Quinto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 14
de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda al considerar que los hechos denunciados corresponden a las actividades de la judicatura penal ordinaria, que se encuentran contenidos en las sentencias condenatorias expedidas al interior de un proceso penal tramitado de forma regular, en el cual se le garantizó a la recurrente el ejercicio del derecho de defensa, pues tuvo la oportunidad de cuestionar los actos que alega como irregulares y que habrían afectado sus derechos constitucionales, lo cual no se produjo. Además, se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las referidas sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i la sentencia, Resolución 8, de fecha 31 de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/03/2024

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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