Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 21 de mayo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

se concluye que las Ordenanzas Municipales 205, 261, 283 y 302 han cumplido con las reglas de validez y vigencia, por lo que no existe vicio formal alguno.
Respecto de las reglas vinculantes de fondo:
constitucionalidad material 11. Respecto de los requisitos de fondo, el Tribunal fijó parámetros mínimos de validez constitucional que permiten aproximarse a opciones de distribución ideal del costo del servicio punto VIII, parte A, 3, de la sentencia recaída en el Expediente 00053-2004-AI/TC.
12. Dichos requisitos de fondo y que son de observancia obligatoria son los siguientes:
- En términos generales, la evaluación de confiscatoriedad en el caso de arbitrios se manifiesta por la determinación del monto global del arbitrio sobre la base de montos sobrevaluados o, en el caso de montos no justificados, por la falta del informe técnico financiero que demuestre la determinación de costos.
- En cada caso concreto, el contribuyente deberá acreditar lo que alega mediante los documentos mínimos indispensables liquidaciones, órdenes de pago, determinaciones, así como otros elementos que demuestren la falta de recursos para asumir la carga o la no puesta a su disposición del servicio cobrado; sin embargo, es la municipalidad quien debe demostrar la razonabilidad entre el costo del servicio y el monto exigido al contribuyente en cada caso específico.
- Si el contribuyente personalmente o de manera conjunta reclama la confiscatoriedad de los cobros en vía administrativa y luego en la judicial, sustentándose en peritajes y estudios de certificación técnica, y el reclamo o demanda son estimados, el municipio deberá correr con los costos efectuados por los contribuyentes.
13. A lo largo del presente proceso, la parte demandante ha manifestado a grandes rasgos, de un lado, que ha habido sobrevaloración de los costos por arbitrios fijados en las Ordenanzas Municipales 205, 261, 283 y 302, lo que ha traído como consecuencia la existencia de confiscatoriedad cuantitativa entre los miembros de la asociación a la que representa; y, de otro lado, que no ha habido prestación efectiva de algunos de los servicios como barrido de calles y jirones, existiendo incluso zonas en los que no hay parques, ni jardines y mucho menos áreas verdes y, pese a ello, se cobra el servicio a los vecinos.
14. Con relación al primer alegato, de autos se advierte que cada una de las Ordenanzas Municipales cuestionadas han anexado los informes técnicos financieros respectivos, los que han sido publicados en el diario oficial El Peruano. Así, la Ordenanza Municipal 205, que prorrogó la vigencia de la Ordenanza Municipal 147, adjuntó y publicó el informe técnico que estableció el régimen tributario de los arbitrios de recojo de residuos sólidos y barrido de calles, parques y jardines y serenazgo para el periodo 2006, en el Distrito de San Martín de Porres, conforme se desprende del documento adjuntado a fojas 109 del Cuadernillo de este Tribunal. Lo mismo ha ocurrido en el caso de las Ordenanzas Municipales 261
folio 83, 283 folio 113 y 302 folio 124. En tal sentido, se cumplió con la garantía de la transparencia frente a la parte recurrente.
15. Asimismo, el recurrente, al solicitar la inaplicación de las ordenanzas municipales, no hace otra cosa que exigir control difuso tanto para su persona como para los miembros de la asociación recurrente; sin embargo, no solo no ha adjuntado documento que acredite la identificación de cada uno de los miembros asociados, sino que además se limita a adjuntar únicamente algunas hojas de liquidación de arbitrios municipales de los que presumiblemente serían algunos de sus asociados, incluyendo una liquidación de don Ángel Tito Camacho Longa folios 261 a 274, se repite de folios 22 a 40
del Cuadernillo de este Tribunal, pese a que se le requirió mediante decreto de fecha 20 de agosto de 2018 que adjunte las resoluciones de determinación, órdenes de pago y liquidaciones de arbitrios. Este hecho impide efectuar un mayor análisis respecto de la alegada confiscatoriedad, en tanto que demostrar lo que verdaderamente corresponde pagar de manera
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individualizada a cada contribuyente y el posible exceso en el cobro requeriría la existencia de una estación probatoria de la que este proceso carece.
16. De otro lado, con relación a la alegada falta de prestación efectiva de alguno de los servicios cuyos arbitrios figuran en las cuestionadas ordenanzas municipales, dicho cuestionamiento tendría que ver con el incumplimiento de la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, lo que no supone que la ordenanza municipal vulnere el principio de no confiscatoriedad respecto de la recurrente.
17. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, tampoco se ha logrado acreditar fehacientemente en autos que las cuestionadas ordenanzas hayan utilizado fórmulas de cuantificación no válidas que contengan algún vicio de inconstitucionalidad material.
18. Por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración del principio de no confiscatoriedad y los derechos constitucionales alegados, en relación con la parte demandante, este extremo de la presente controversia debe ser declarado improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en relación con la validez formal de las ordenanzas municipales cuestionadas.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los principios y derechos alegados por la asociación recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTIIADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto, pero considero necesario realizar algunas precisiones:
1. Encuentro preciso realizar algunas anotaciones respecto al fundamento 15 del proyecto. En dicho fundamento se señala que en el presente caso se hace imposible realizar un análisis sobre la alegada confiscatoriedad cuantitativa, en tanto el proceso de amparo carece de una estación probatoria adecuada para realizar dicho análisis.
2. Ahora bien, es cierto que en sede constitucional las alegaciones sobre posibles efectos confiscatorios requieren que las pruebas aportadas por los demandantes deban causar convicción, pues de lo contrario corresponderá atender este tipo de procesos por vía ordinaria. No obstante, ello, esto no quiere decir que en todos los casos no se puedan atender estos pedidos mediante la vía constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional en múltiples casos se ha pronunciado sobre esta materia, tales como los desarrollados en los expedientes 01284-2012-AA, 00322-2003-AA, 014142013-AA, 04870-2007-AA, 05503-2007-AA, 05410-2015AA, entre otros.
3. Debe entonces quedar claro que si bien la judicatura constitucional debe presentar un mayor cuidado respecto a la valoración de los elementos probatorios respecto de esta materia, siempre y cuando se cuente con una

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2022 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/05/2022

Nro. de páginas14

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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