Diario Oficial El Peruano del 7/7/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 24 de julio de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución o en la 2.1.2. motivación externa cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión de una resolución judicial.
Asimismo, frente a casos de 2.2 motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
5. Y además, tenemos los 3 errores de interpretación iusfundamental o motivación constitucionalmente deficitaria cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013AA, entre otras. que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: 1
errores de exclusión de derecho fundamental no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; 2 errores en la delimitación del derecho fundamental al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía; y 3 errores en la aplicación del principio de proporcionalidad si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental.
6. En el presente caso, algunos de los cuestionamientos que propone el demandante no pueden entenderse como alusiones a alguno de los criterios recientemente señalados.
Así, los cuestionamientos del actor respecto a que no se ha probado su responsabilidad penal o una supuesta inexistencia del delito cometido, en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a deficiencias de motivación.
Ello tanto a lo referido a la motivación interna 2.1 como a la inexistencia de una motivación suficientemente cualificada 2.2. Tampoco guardan relación con errores de interpretación iusfundamental 3. Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido a la revaloración de medios probatorios y alegatos de inocencia.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Javier Rivas Celis contra la resolución de fojas 166, de fecha 28 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de 2014, don Guillermo Javier Rivas Celis interpone demanda de habeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare nula la sentencia de fecha 3
de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, en el extremo que lo condenó por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal; y, revocando la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena impuesta, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva Expediente 06007-2010-88-1601-JR-PE-03. Se alega la vulneración de su derecho a la libertad personal, conexo con los derechos
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al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad.
Sostiene el actor ser inocente del delito imputado, dado que lo que pretendió introducir al tráfico jurídico era una fotocopia simple de una escritura pública de compraventa de un inmueble y no el original documento no idóneo. Con relación al delito de fraude procesal, señala que no se postuló ni probó en qué habría consistido el engaño o el medio fraudulento que habría utilizado para inducir a error al juez del Primer Juzgado Civil en el proceso civil sobre otorgamiento de escritura pública, dirigido contra la Inmobiliaria Santa María; y que no existió el delito de estelionato, dado que, al momento de la venta a los agraviados Juan Carlos León De La Cruz y Carmen Lucía Merino Espejo, aparecía como propietario del bien inmueble en los registros públicos.
Agrega que, en la sentencia cuestionada, la Sala emplazada no se ha pronunciado sobre los alegatos de su recurso de apelación; y que, al momento de proceder a la determinación de la pena, se han inaplicado los artículos 45, 45A y 46 del Código Penal, modificados por la Ley 30076, sin tomar en consideración las agravantes reguladas en el texto anterior.
El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda y señala que se pretende cuestionar el criterio judicial de la Sala demandada respecto de la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de la prueba, tarea que le corresponde a la judicatura ordinaria y no a la constitucional.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que el accionante pretende el reexamen o la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria, lo cual es tarea de la judicatura ordinaria y no de la constitucional. Además, el actor ejerció sus derechos de defensa, de contradicción y a la doble instancia, y la sentencia de vista en mención se encuentra debidamente motivada.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
ANTECEDENTES
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, en el extremo que condenó al actor por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal; la revocó en el extremo de la pena; y, reformándola, le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva Expediente 06007-2010-88-1601-JRPE-03. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y al principio de legalidad.
Análisis de la controversia 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es un principio y un derecho de la función jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
3. En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución y, por otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
4. El Tribunal Constitucional ha establecido, en su jurisprudencia, lo siguiente:
la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 7/7/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/07/2020

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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