Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 22 de febrero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

la solicitud directa. Sobre el mismo, la demandada Lisette Aracelly Sanchez del Mar ha explicitado que considera dicho elemento de convicción por narrar de manera clara y concreta, con precisión de datos en tiempo, modo y lugar de como habría tenido conocimiento de las conductas delictivas, de entre otros la beneficiaria, lo cual ha sido corroborado por los demandados Miguel Angel Vásquez Rodríguez, Hugo Mendoza Romero;
y, Rina Cabana Heredia, quienes han argumentado aún más respecto del porqué resulta importante dicha declaración, señalando que pese al evidente encono, debe ser tomada en cuenta positivamente para efectos de la construcción por indicios en el incidente, dada la existencia de elementos periféricos que corroboran el relato. Siendo así, el Juez de Garantías ha cumplido con explicitar por qué los elementos de convicción relacionan en al menos esta etapa preliminara la beneficiaria con el hecho delictivo que se le imputa, los cuales conforme se han detallado en el literal B del numeral decimo que antecede son múltiples.
12. Se cuestiona también que, pese a existir incongruencia en cuanto a la prognosis de pena en las resoluciones cuestionadas, se señala que no se advierte ningún tipo de exceso de parte de la Sala, debido a que no se refiere de modo específico a la gravedad de la posible pena, cuando fue uno de los basamentos que sirvió para confirmar la medida; como que no se ha emitido pronunciamiento sobre el presupuesto de pertenencia a una organización criminal pese a haber sido revertido por Sala.
En torno a la prognosis de pena, si bien tenemos que en su oportunidad el Ministerio Público postuló el ilícito de cohecho pasivo propio, el cual ha sido precisamente el único que la Juez de Garantías consideró al emitir la resolución que dispone la medida coercitiva de prisión preventiva en contra de la hoy beneficiaria, descartando por tanto la pertenencia a una organización criminal; señalando como pena probable la ubicada en el tercio intermedio de 06 años y 08 meses.
Ahora, si bien en efecto contrariamente, la Sala Penal razona que aparece visiblemente la pertenencia a una organización criminal, ello ha sido debido a que ha considerado que no se tuvo en cuenta la integración del requerimiento fiscal de prisión preventiva numeral 93 en el cual observó se postula la pertenencia a una organización criminal para cada uno de los procesados. No obstante ello, no se advierte que se haya afectado en la concurrencia de este presupuesto, pues en primera instancia ya se había determinado tal aspecto. Situación distinta constituiría el hecho de que la Juez de Garantías al expedir resolución no hubiera determinado la concurrencia del presupuesto de prognosis de pena; y, los miembros de la Sala Penal, aplicando un razonamiento distinto, hubieran concluido por su concurrencia, lo cual sin embargo no aconteció, por lo que la incongruencia alegada carece de sustento.
13. A lo expuesto en el numeral que antecede, debe agregarse que la Sala Penal, si bien realizó la referencia de una pena privativa de libertad de dieciséis años, ello es basándose en los casos en que exista un concurso real de delitos siguiendo lo prescrito en el artículo 50 del Código Penal, más la Juez de Primera Instancia conforme se ha señalado solo consideró la concurrencia de un hecho para determinar la prognosis de pena, siendo que ello, tampoco puede ser considerada como argumento que conlleve a la vulneración de algunos de los derechos fundamentales alegados por el demandante.
14. Señala también el apelante que, en cuanto a la magnitud del daño causado y ausencia voluntaria de repararlo, queda claro que al no negarse pago alguno por reparación, no se puede considerar al mismo como un criterio que refuerce el peligro de fuga.
En relación a ello, la ausencia de reparación del daño causado que estableciera la Juez de Garantías, que la defensa técnica de la beneficiaria, en su oportunidad consideró que contraviene lo establecido en la Casación N623-2013; fue materia de análisis y corrección por la Sala Penal integrada por los demandados Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, Hugo Mendoza Romero; y, Rina Cabana Heredia, conforme se desprende del considerando ochenta y nueve de la resolución de vista afirmando textualmente que el silencio del procesado y su negativa a reparar el daño causado, no permiten extraer ninguna conclusión en su perjuicio; por lo tanto, queda claro que dicho aspecto alegado por el apelante, no ha sido tomado en cuenta para considerar la concurrencia del presupuesto de peligro procesal, por lo que el cuestionamiento planteado carece de sustento.
15. Finalmente, señala el apelante que no se ha efectuado análisis alguno sobre la proporcionalidad de la medida, idoneidad o necesidad de la medida, ni se ha tenido en cuenta los lineamientos jurisprudenciales expedidos en diversas sentencias del Tribunal Constitucional en torno a la prisión preventiva.
En torno al cuestionamiento propuesto, es de advertirse que en efecto como señala el A Quo tanto la proporcionalidad, idoneidad o necesidad de la medida fueron sustentadas por la Juez de Garantías como se aprecia en el considerando 8.6.4 de la resolución de primera instancia que ha dispuesto la prisión
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preventiva, siendo que similar situación sucede también en la resolución expedida por la Sala Penal como así se aprecia en el numeral noventa y siete acorde a los fundamentos de apelación que fueran propuestos por la hoy beneficiaria; tal es así que se concluye que no existe una medida menos gravosa que cumpla los fines de aseguramiento de los procesados, ello debido, entre otros a la naturaleza compleja del proceso y el número de procesados que podrían aumentar notablemente si se incluye a los depositantes. En torno a la aplicación de lineamientos jurisprudenciales relativos a la prisión preventiva, dada la naturaleza de los procesos constitucionales no cabe emitir mayor análisis, máxime si se tiene en cuenta que de la apelación planteada, tampoco se advierten cuestionamientos claros que conlleven a determinar que se haya incumplido lineamientos con carácter de vinculantes y que obligarían al juzgador a su estricto cumplimiento.
16. No debe perderse de vista que, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC.
FJ 2 ha tenido la oportunidad de precisar que la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
El análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.Esto, porque en este tipo de procesos al Juez Constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución -no arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos-2.
17. En consecuencia, a mérito de los argumentos antes expuestos, y; advirtiéndose que la finalidad de los procesos constitucionales es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental, en el presente caso el derecho constitucional al debido proceso debida motivación de resoluciones judiciales párrafo in fine del Art.25 del Código Procesal Constitucional-, derecho que de la revisión y análisis de las resoluciones cuestionadas, no se advierte que haya sido vulnerado, puesto que la demandada Lisette Aracelly Sanchez del Mar -Jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata-, ha cumplido con realizar una justificación de la medida restrictiva de libertad adoptada en contra de la beneficiaria, dando respuesta a las alegaciones planteadas, habiéndose cumplido con un estándar de motivación aceptable. En igual sentido, los demandados Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, Hugo Mendoza Romero; y, Rina Cabana Heredia Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dioshan cumplido con dar respuesta a los agravios que sustentaron el recurso impugnatorio contra la resolución inicialmente expedida por la Juez de Garantías. Por lo que siendo así, la sentencia venida en grado de apelación, amerita sea confirmada, desestimándose así la tesis planteada por la parte apelante.
A mérito de los fundamentos expuestos, impartiendo justicia a nombre de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Penal Superior;
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada, resolución número cinco de fecha primero de julio del dos mil diecinueve, que declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Edgar Sebastián Vicente Aguilar, en beneficio de Maritza Rocio Rubín De Celis Vicente, en contra de la Juez Provisional del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata Lisette Aracelly Sanchez del Mar y en contra de los Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata Dr. Miguel Ángel Vásquez Rodríguez, Dr. Hugo Mendoza Romero y Dra. Rina Cabana Heredia. Con lo demás que contiene.
Tómese razón y hágase saber.
SS.
DE AMAT PERALTA
LIMACHE NINAJA
SAN ROMAN AQUIZE

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STC N. 2909-2004-HC/TC
STC. Expediente N00728-2008-HC. Fundamento 6.

W-1854753-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2020 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/02/2020

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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