Diario Oficial de Yucatán del 8/1/2024

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Fuente: Diario Oficial de Yucatán

PÁGINA 126

DIARIO OFICIAL

MÉRIDA, YUC., LUNES 8 DE ENERO DE 2024.

comprendidos en las fracciones III, VIII, IX, XIV y XVII del artículo precedente, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a este Reglamento u otros ordenamientos legales.
Artículo 50.- Toda infracción que no tenga sanción expresamente señalada en este Reglamento, será sancionada con multa de 50 hasta 2000 veces la unidad de medida y actualización vigente UMA en el momento en que se hubiere cometido la infracción.
Artículo 51.- Son causas de clausura definitiva y cancelación de licencia de funcionamiento:
I.
II.

III.
IV.
V.
VI.

La violación o incumplimiento de cualquiera de las condiciones a que se encuentre sujeta su expedición;
Arrendar, enajenar o traspasar la licencia de funcionamiento, o el establecimiento en donde se ejerza la actividad de que se trate, sin contar con el permiso previo de la autoridad municipal correspondiente;
La violación reiterada a las disposiciones emanadas de este Reglamento o de cualquier otro ordenamiento legal;
Cuando por motivo de la operación del establecimiento se ponga en peligro la seguridad de las personas, salud y orden público;
Cuando en el establecimiento se desarrolle una actividad diferente a la cual tiene destinada su licencia; y Cuando el propietario de la licencia permita que se cometa en el establecimiento, algún delito del fuero común o federal o sea coparticipe del mismo.

Artículo 52.- Son causas de clausura temporal:
I.
II.
III.
IV.

La omisión del pago de los derechos o sanciones dentro de los plazos señalados en este Reglamento u otros ordenamientos legales.
La violación o incumplimiento de las condiciones a que se halle sujeta la licencia de funcionamiento.
Por realizar actividades diferentes a las autorizadas en la licencia o permiso;
Por carecer de licencia para el funcionamiento del establecimiento mercantil, concediéndose un plazo hasta de 30 días hábiles para la regularización de su funcionamiento y si en dicho plazo no acreditó mediante la documentación correspondiente el cumplimiento de la obligación, se procederá a la clausura definitiva;

Artículo 53.- Para los efectos de este Reglamento se considera reincidencia cuando el infractor dentro de un período de 6 meses cometa más de dos veces cualquier infracción; en este caso se duplicará el monto de la multa impuesta con anterioridad; si el infractor incurriera en la misma violación reglamentaria, se le sancionará con la clausura temporal o definitiva según proceda.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de Yucatán del 8/1/2024

TítuloDiario Oficial de Yucatán

PaísMéxico

Fecha08/01/2024

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones5954

Primera edición31/12/1999

Ultima edición06/06/2024

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