Diario Oficial de la República de Chile del 27/1/2020 - Secciones I-IV

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Fuente: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.563

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lunes 27 de Enero de 2020

instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, en los siguientes términos:

a Estar inscrito en el Registro de Inscripción de la Superintendencia, contar con el registro de los resultados de las inspecciones señaladas en el artículo 203
del presente reglamento, y que su antigedad no exceda los quince 15 años desde la fecha de fabricación indicada en el certificado de inscripción del camión tanque en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil.
b El chasis, los neumáticos y mangueras del camión tanque se encuentren en buen estado, así como la ausencia de filtraciones en el tanque y en las válvulas, y la existencia de cadenas de seguridad para la nieve y extintores con carga vigente y que cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento.
c En zonas o regiones geográficas en que la Autoridad Ambiental establezca un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica, los camiones tanque deberán contar con los equipos y/o dispositivos que el Plan establezca. Asimismo, deberán cumplir con las medidas operacionales dispuestas en dicho Plan.
d Verificar que los conductores de los vehículos que son abastecidos en estas instalaciones cuenten con los requisitos de la letra a del artículo 202 del presente reglamento, y que se haya dado cumplimiento al tiempo de descanso establecido en el Código del Trabajo, DFL 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de esta actividad.

Sección I - 3

La verificación del cumplimiento de los requerimientos señalados deberá ser registrada en formato físico o electrónico y conservada por un período mínimo de 12 meses..
4.- Incorpórase el siguiente artículo 177 bis, nuevo: Artículo 177 bis.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL deberá verificar que:
a El proceso de carga de CL se realice con personas que cuenten con capacitación en los procedimientos operacionales y de emergencia de dicha instalación.
b Los CL de Clase II o III, sólo sean cargados en un compartimiento adyacente a otro que contenga CL de Clase I, siempre que éste cuente con un mamparo doble, requisito que también se exige para cargar CL incompatibles, en compartimientos contiguos.
c El tanque o compartimiento que haya sido utilizado con CL Clase I, sea cargado con CL Clase II o III, sólo si previamente el tanque o compartimiento de que se trate, tuberías, bombas, medidores y mangueras, han sido completamente drenados.
d Los camiones tanque que cuenten con unidad de suministro incorporada sólo sean abastecidos con CL Clase II y IIIB.
e La capacidad del tanque o compartimiento sea la suficiente para recibir el volumen del CL a cargar.
f Las tapas de cada tanque y/o compartimiento de camión tanque y las válvulas de descarga, sean debidamente selladas mediante un sistema de sello físico o electrónico..

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1.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: Artículo 16.- Los propietarios u operadores de instalaciones de CL que refinen, produzcan, almacenen, distribuyan y transporten CL, podrán suministrar CL a instalaciones que cuenten con: Registro de Inscripción de la Superintendencia; Certificación y/o Inspección periódica de la instalación y de sus tanque y tuberías, según corresponda, de acuerdo a la normativa vigente, y que a la vista no presenten riesgo inminente..
2.- Reemplázase el artículo 111 por el siguiente: Artículo 111.- Todo tanque enterrado que deje de operar por más de un 1 año o que cumpla una antigedad máxima de 30 años, contados desde la fecha de fabricación que consta en su placa de certificación, se deberá cerrar permanentemente o ser extraído del sitio de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento..
3.- Reemplázase el artículo 177 por el siguiente: Artículo 177.- El operador de la instalación de almacenamiento y/o distribución de CL sólo podrá abastecer aquellos camiones tanques que, previo a la carga de CL a uno o más compartimientos, cumplan las condiciones y/o requisitos que a continuación se indican:

5.- Sustitúyase el título del Capítulo 1, del Título VI, por el siguiente: Del transporte terrestre.
6.- Reemplázase el artículo 179 por el siguiente: Artículo 179.- El presente Capítulo establece los requisitos mínimos de seguridad para el transporte de CL en camiones tanque, en envases y en tanques móviles transportables.
Se entenderá por tanque móvil a aquel recipiente destinado al transporte de combustibles líquidos..
7.- En el artículo 202, reemplázase la letra h por la siguiente: h Se prohíbe el abastecimiento de CL a vehículos desde camiones tanque. Esta prohibición no rige para el abastecimiento de petróleo diésel y biodiésel a vehículos que, por la naturaleza de la actividad productiva realizada, o por las características de los mismos, relativas a su velocidad y/o tamaño, no sea conveniente su desplazamiento hasta una instalación de abastecimiento vehicular.
Esta operación se deberá realizar en lugares que no sean de acceso público, en

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la República de Chile del 27/1/2020 - Secciones I-IV

TítuloDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

PaísChile

Fecha27/01/2020

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1243

Primera edición17/08/2016

Ultima edición22/11/2023

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