Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2005 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Viernes 15 de julio de 2005
totalidad de sus miembros y por decisión unánime.
ARTICULO 68º: Los bienes del Partido, en caso de producirse su disolución serán entregados a Organizaciones no Gubernamentales de la provincia de Jujuy.
TITULO IX: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 69º: Todo reglamento proyectado y aprobado por la Mesa Directiva Provincial regirá ad referéndum del primer Congreso Provincial que se convoque, que resolverá sobre su sanción definitiva.
ARTICULO 70º: Toda reforma a esta Carta Orgánica deberá ser previamente declarada necesaria por el Congreso Provincial o por la Mesa Directiva Provincial o por la Justicia Electoral Nacional o Provincial con competencia electoral en el distrito electoral Jujuy. La Mesa Directiva Provincial queda facultada a introducir las modificaciones y/o adecuaciones que la Justicia Electoral Nacional y/o Provincial propicie u ordene. Las resoluciones, en cualquiera de los casos, serán aprobadas por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
4.a AUTORIDADES PROMOTORAS DEL PARTIDO DE LA VICTORIA DE JUJUY:
Presidente: CESAR RAMON ARGAÑARAZ, D.N.I. 16.637.704, domiciliado en calle Venezuela Nº 91 del Bº Arrieta de la ciudad de Libertador Gral.
San Martín.
Vicepresidente: ANALIA SILVANA CRUZ, D.N.I.
28.375.725, con domicilio en Pucara Nº 295 del Bº Los Perales de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría General: GABRIEL DARIO PEREYRA, D.N.I. 13.367.257, domiciliado en Mº C, Lº 11 del Bº 67 viviendas El Arenal de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretario Administrativo y de Actas: DEOLINDA MABEL VERA, D.N.I. 25.448.890, con domicilio en Av. Corrientes Nº 3019 del Bº San Pedrito de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de Organización: HERNAN ARIEL
PATEK, D.N.I. 25.064.609, con domicilio en Pje.
Rioja Nº 1445 del Bº Cuyaya de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de Adoctrinamiento, Capacitación y Acción Política: JORGE DIEGO FLORES, D.N.I.
22.874.350, con domicilio en Finca Pampa Vieja, Sucesión Nicolás Lamas, de la localidad de Pampa Blanca.
Secretaría de Relaciones Institucionales NATALIA MARIA DE LOS ANGELES IBALVAZ, D.N.I.
30.197.536, domiciliada en Humahuaca Nº 256 del Bº El Jardín de ciudad Perico.
Secretaría de Acción Social: CORINA ISABEL
DEL ROSARIO CASIMIRO, D.N.I. 14.089.726, con domicilio en Av. Carlos Undiano Nº 520 del Bº Alto Comedero de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de Cultura, Prensa y Propaganda:
SAMUEL ROJAS, D.N.I. 14.613.394, con domicilio en República de Siria Nº 596 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de la Mujer. NORMA AIDEE RONDAL, D.N.I. 16.422.001, con domicilio en Av. Hipólito Irigoyen Nº 379 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de Asuntos Gremiales: NANCY SOLEDAD VERA, D.N.I. 30.029.246, domiciliada en Av. Corriente Nº 3019 del Bº San Pedrito de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de la Juventud: ELIZABETH RUTH
MARTÍNEZ, D.N.I. 29.320.351, con domicilio en Finca Macina s/n de ciudad Perico.
Secretaría de Finanzas: ANALIA DEL VALLE
FLORES, D.N.I. 21.324.412, domiciliada en Pje.
Tilcara Nº 270 del Bº Cnel. Arias de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
Secretaría de Derechos Humanos: BEATRIZ
SUSANA CARDOZO, D.N.I. 12.007.465, domiciliada en Pje 15 Nº 298 de las 530 viviendas del Bº San Pedrito de la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Secretaría de Producción y Empleo: NATALIA
MARÍA ELISA AVILA CARRERAS, D.N.I.
25.798.026, con domicilio en Uruguay Nº 13 del Bº Arrieta de la ciudad de Libertador Gral. San Martín.
Secretaría de Defensa de Usuarios y Consumidores: GUSTAVO ARIEL VARGAS, D.N.I.
29.978.193, con domicilio en Av. Jujuy N 466
del Bº Juan Manuel de Rosas de ciudad Perico.
Secretaría de la Tercera Edad: SlLVIA FERNANDA MONTES, D.N.I. 23.946.475 con domicilio en PABLO ARROYO 2971, Bº SAN PEDRITO de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
4.b APODERADO:
GABRIEL DARIO PEREYRA, D.N.I.
13.367.257, domiciliado en Mº C, Lº 11 del Bº 67 viviendas El Arenal de la ciudad de San Salvador de Jujuy.
SALVADOR DE JUJUY, 10 de junio de 2005
VISTOS:
Los autos del Expediente nº 65/05, caratulado PARTIDO DE LA VICTORIA SOLICITA RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICO
POLITICA, en dos cuerpos que alcanzan, en conjunto, las 230 fojas, de las que RESULTA:
1.- Que invocando la representación de la agrupación política autodenominada Partido de la Victoria de Jujuy y, por ende, en calidad de su apoderado, se presenta el 03 de mayo de 2005
y a fs. 19 y 19 vta. el Sr Gabriel Darío Pereyra, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Ariel Gutiérrez, y solicitan que se conceda a la agrupación mentada personería jurídico-política, ello conforme a lo dispuesto en la Ley nº 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos;
2.- Que en la foja 20 de autos, obra un escrito del mismo apoderado, igualmente patrocinado, que declara que el nombre definitivo de la agrupación será el de PARTIDO DE LA VICTORIA, consolidándolo en esta designación;
3.- Que desde la foja 01 de autos hasta la 169, se hallan incorporados los siguientes instrumentos y contenidos partidarios, a saber: Acta de Constitución de la Asociación Política, nombre adoptado, constitución de domicilio, Declaración de Principios y Bases de Acción Política, Carta Orgánica, Autoridades Promotoras del Partido, designación de apoderado y planillas de adhesiones;
4.- Que este juzgador, en consecuencia, dispone que se proceda a comunicar la existencia de la presentación del Partido de la Victoria a los partidos reconocidos y en formación, como así también al Registro Nacional de los Partidos Políticos, y asimismo dispone que se proceda a efectuar, en el Boletín Oficial de la Nación y por el término de tres 3 días, la publicación mediante edictos del nombre adoptado por la asociación política, ello a fin de que puedan formularse las observaciones que, quienes posean un interés legítimo, reputen que corresponden, agregándose las constancias de las publicaciones edictales aludidas a fojas 171 y 172
de autos 5.- Que a fs. 47 y 48 se presentan los apoderados del Partido Justicialista - Distrito Jujuy, ello el 18 de mayo de 2005, expresando que, tras haber sido notificado el partido que representan de la solicitud de la agrupación pretensora, acuden a formular expresa oposición al uso del nombre Partido de la Victoria, invocando la reser va efectuada por el justicialismo, el 05/05/2005, de la denominación Frente para la Victoria cfr. Expte. nº 70/05, ello para valerse de la misma en oportunidad de las elecciones generales a celebrarse el 23 de octubre del año 2005.
Al fundamentar su oposición, los apoderados del Partido Justicialista, Dres. Walter Basilio Barrionuevo y Alberto Miguel Matuk, manifiestan textualmente:
No hay dudas que la pretensión del Partido político en formación en caso de lograr su reconocimiento jurídico-político es la de participar en las próximas elecciones del mes de octubre, en cuyo caso deberá competir con el Frente que nuestro Partido constituirá próximamen-

BOLETIN OFICIAL Nº 30.696

te y dentro de los plazos legales establecidos.
Siendo ello así, es indudable que el nombre que pretende usar el partido en formación, en cuanto utiliza la palabra VICTORIA , inducirá a confusión al electorado, lo que menoscaba severamente el derecho al nombre que nos asiste por imperio de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley nº 23.298, lo que constituye razón suficiente para que se haga lugar a la oposición por este acto formulada.
5.- Que cumplidos por el partido peticionante los requisitos exigidos por el art. 7 de la Ley nº 23.298, y tras las notificaciones pertinentes ver desde foja 175 a 213 - en el primer cuerpo - y desde la foja 214 a 226 en el segundo cuerpo, cuya orden obra en la foja 174 de autos, conjuntamente con la fijación de la audiencia prevista en el art. 62 de la ley en cita para el día 03
de junio del año en curso, a las 11 hs., ello a los fines de que se puedan efectuar las objeciones respecto exclusivamente a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos pos la ley, o las que se refieran al derecho, registro o uso del nombre partidario adoptado, y CONSIDERANDO:
1º Que la asociación política pretensora ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 7 de a Ley nº 23.298 fs. 01 a 172, existiendo informe, en la foja 174, de fecha 1º de junio de 2005, que manifiesta que las adhesiones arrimadas por el Partido de la Victoria superan el 4
por mil del total de inscriptos en el Registro Electoral del Distrito;
2º Que en el acto de la audiencia del art. 62
supra citado, cuya acta obra en las fojas 227 y vta. de autos, se presenta a formular oposición al nombre escogido por la asociación política pretensora, el apoderado del Partido Justicialista, Dr. Matuk, quien ratifica los términos de la oposición que fuera formulada a fs. 47 y 48
que supra se ha reseñado reiterando que el Partido Justicialista Distrito Jujuy va a conformar un frente con el nombre de Frente para la Victoria y que la denominación de la agrupación peticionante en estos autos, de ser acordada, va a traer confusión en el electorado.
De inmediato, se cede la palabra al Dr. Gutiérrez, quien actúa por el partido requirente o pretensor, el cual expresa que: con respecto a la oposición efectuada por el partido Justicialista pide sea desestimada en virtud de que los frentes son constituidos a los efectos de una elección en particular y por ende tienen carácter perentorio distinto a los partidos políticos que tienen carácter permanente y que tampoco puede formularse una oposición fundada en una futura constitución del frente o de un partido.
Corrida Corrida vista al Sr. Fiscal Federal, presente en la audiencia, para que dictamine acerca de la pretensión principal de autos y acerca de la oposición deducida, el mismo manifiesta que lo hará por escrito, solicitando que, previo a ello, se le haga llegar la copia o el original de las actuaciones que existieren y que se refieran a la reserva que el Partido Justicialista dice haber realizado en relación a la expresión en el nombre de la agrupación pretensora que motiva la controversia, con lo que el acto se tuvo por finiquitado;

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determinado cf. Fallos CNE 181/85; 363/87;
676/89; 2496/98 y 3240/03.
Una alianza es una figura jurídica que la ley reconoce como apta para posibilitar que dos o más partidos puedan concurrir a las elecciones con candidatos comunes en una o más categorías de cargos, para lo cual es menester que esa coalición que resulta del convenio transitorio celebrado por los partidos que la integran sea homologada judicialmente, es decir, que sea reconocida por el juez electoral art. 10 y 3º inc.
c de la ley 23.298. Pero tal reconocimiento no constituye otra cosa, en última instancia, que la autorización judicial para que los partidos que celebraron el convenio en que se funda puedan participar de una elección llevando los mismos candidatos, y no tiene otro alcance que ese cf.
Fallo CNE 676/89.
Por lo tanto, de lo expuesto, se infiere que realizada la elección las alianzas que en ellas participaron fenecen jurídicamente cf. Fallos 2019/95 y 2397/98.
En parejo sentido se expresa el Fallo de la Excma. CNE nº 3204/2005, que contiene la reiteración casi idéntica del texto del decisorio inmediatamente arriba citado, y que, abundando sobre dicho texto, asevera que:
Sin perjuicio de que las alianzas puedan subsistir de hecho cf. Fallos CNE 2019/95 y 2397/98 carecen de la estabilidad permanente del partido político, ya que dicho acuerdo convenido o pactado tiene por objeto un proceso electoral concreto y determinado cf. Fallos CNE
3240/03 y jurisprudencia allí citada.
Es dable comprobar, entonces, que las alianzas se hallan tocadas de efimeridad jurídica por su misma naturaleza, aunque de facto puedan prolongarse, manifestarse y, aun, tener los partidos que le dieron existencia transitoria propósitos e intenciones comunes hacia el futuro, empero que, al haber devenido, tras la elección de que se trate, en meras uniones de hecho, carecen de relevancia jurídica en punto a su entidad y a su actuación, y no pueden por ende oponerse a las instituciones fundamentales del sistema democrático art. 38
Const. Nacional, esto es, a los partidos políticos reconocidos o en formación, que se ofrecen o se han de ofrecer, respectivamente, como organizaciones estables que congregan a grupos de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente art. 3 inc. a y b de la ley nº 23.298;
Por todo lo vertido RESUELVO
1º - Admitir la petición de la agrupación pretensora y, en consecuencia, acordar personería jurídico-política de Distrito al PARTIDO DE LA
VICTORIA, con derecho exclusivo al uso de este nombre, debiendo procederse por Secretaría a su inscripción de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 incisos a, b y c de la Ley nº 23.298.
2º - Asignar al Partido de la Victoria el número 54 cfr. foja 49 de autos.
3º - Emplazar al Partido de la Victoria para que en el término de DOS 2 MESES presente los libros exigidos por el art. 37 de la ley citada.

3º Que a fs. 229 y 230 se encuentra glosada la opinión del Sr. Fiscal Federal, quien estima que están dadas o rendidas las condiciones para que V.S. reconozca la personería jurídico política del partido solicitante, fundamentando su dictamen en razones que este juzgador comparte;

4º - Acordar a esta agrupación política el plazo de SEIS 6 MESES para que presente, como mínimo, MIL QUINIENTOS TREINTA y CINCO
1.535 afiliaciones en debida forma, requisito de cumplimiento previo necesario para la convocatoria válida a su primera elección interna, que deberá llevarse, a cabo de conformidad a lo dispuesto por el inc. e del art. 7 de la Ley nº 23.298:

4º Que, a mayor abundamiento, la Excma. Cámara Nacional Electoral, en coincidencia con el sentido del criterio sustentado por el Sr. Fiscal, ha dicho en su Fallo nº 3403/2.005:

5º - Desestimar la oposición formulada por el Partido Justicialista al uso del término Victoria en el nombre del partido al que, en este acto, se acuerda personería jurídico-política.

Las alianzas electorales no son uniones permanentes ni de organización estable, sino más bien coaliciones de dos o más partidos reconocidos que, suspendiendo circunstancialmente sus rivalidades y cierto grado de autonomía, han coincidido en el interés programático o electoral de aliarse, mediante el acuerdo de un convenio o pacto de aquellas partes que constituye su vínculo político jurídico del derecho que los rige y carecen de la estabilidad permanente del partido político, ya que dicho acuerdo convenido o pactado tiene por objeto un proceso electoral concreto y
6º - Disponer la publicación de la presente, juntamente con la Carta Orgánica del Partido de la Victoria, en el Boletín Oficial de la Nación por el término de UN 1 DIA art. 63 -2º párrafo de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
7º - Regístrese, notifíquese, dése cumplimiento a la Acordada Extraordinaria nº 22/84 de la Excma. Cámara Nacional Electoral y oportunamente archívese. MARIANO WENCESLAO
CARDOZO, Juez Federal de Jujuy. JUAN HORACIO CHAÑI, Secretario Electoral.
e. 15/07 Nº 485.459 v. 15/07/2005

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 15/07/2005 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha15/07/2005

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9364

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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