Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2003 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.304 2 Sección II
ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA
1. Preliminarmente considero necesario recordar que la normativa sometida a examen se enmarca en el contexto de la Ley Nº 25.561 B.O. 7-1-02 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Hecha esta salvedad debo adelantar que comparto el criterio sentado por el servicio jurídico del Misterio de Economía en el sentido que las disposiciones del artículo 16 de la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, implicaron una modificación de la Ley Nº 23.661 en lo relativo al destino de los aportes del Fondo Solidario de Distribución para el ejercicio presupuestario 2002.
Ello así toda vez que es doctrina de esta Casa que entender lo contrario llevaría a la inaceptable conclusión de que existen otras restricciones a las facultades legislativas del Congreso distintas de las previstas en la Constitución Nacional.
En efecto, en nuestra organización constitucional, el Congreso monopoliza la emisión de la ley formal sin otras restricciones que las establecidas en la propia Carta Magna, lo que exime de la sujeción al mencionado principio de inderogabilidad; por ende, un acto legislativo puede apartarse de las disposiciones generales establecidas en otro anterior sin más limitación que el respeto a la Constitución Nacional v. Dictámenes 234:319.
En este orden de ideas resulta oportuno recordar que el artículo 22 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto T.O. Decreto Nº 689/99, recepta un principio análogo al planteado precedentemente al autorizar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS y con intervención del Ministerio jurisdiccional y de la SECRETARIA DE HACIENDA, a disponer restricciones en las facultades de administración acordadas a las entidades por sus respectivas leyes orgánicas, así como también a las distintas jurisdicciones dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
2. Sin perjuicio de lo expuesto y en lo que atañe específicamente a la cuantía de los montos a reintegrar al Tesoro Nacional, se señala que la competencia asesora de la Procuración del Tesoro se circunscribe al análisis de los aspectos estrictamente jurídicos de los temas que se someten a su dictamen.
En efecto, el control de legalidad que ejerce se limita a los aspectos jurídicos de la cuestión en consulta, debiendo por ello abstenerse de abrir juicio sobre los asuntos de carácter técnico o económico que ella contenga, o sobre las cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia por ser ellas ajenas a su competencia funcional conf. Dict. 229:119; 236:202 y 241:169.

Miércoles 24 de diciembre de 2003

17

SEÑOR SUBSECRETARIO DE ASUNTOS LEGALES
DE LA SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION:
Vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Procuración del Tesoro, a fin de que este Organismo tome la intervención que le compete conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991 B.O.
24-9-91, con relación a los recursos jerárquicos interpuestos por Héctor Florencio Bruzoni, por una parte Expediente MTESS 1073529/2003 agregado a fs. 769 y Juan Rubén Frías, Rosalía Canteros, Blas Ramón García, Ramón Casco, Fredy Rivero Morales, Ignacio Pío Contreras, Antonio Juan Wassouf, Héctor Omar Andrada, Luis César Carrizo, y Jorge Elías García Isa, por otra Expediente MTESS
Nº 1073823/03, agregado a fs. 771.
Los recursos aludidos fueron interpuestos contra la Resolución MTEySS Nº 252 del 16 de mayo de 2003 fs. 755/759 que dispuso rechazar la petición formulada por los nombrados y por Loreto Vicente Bustos, en el sentido que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en lo sucesivo MTEySS
requiriera en sede judicial, en los términos del artículo 56 inciso 3 apartado b de la Ley Nº 23.551 B.O.
22-4-88, la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los integrantes de la Comisión Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL SUTERH por presuntas violaciones estatutarias y legales en la administración de la aludida organización sindical.
I HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Obra a fojas 1/108 del presente expediente la presentación efectuada por Juan Rubén Frías, Rosalía Canteros, Blas Ramón García, Ramón Casco, Fredy Rivero Morales, Ignacio Pío Contreras, Antonio Juan Wassouf, Héctor Omar Andrada, Luis César Carrizo y Jorge Elías García Isa ante el ex Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
Los nombrados, invocando el carácter de afiliados del SUTERH y considerándose afectados por presuntos hechos defraudatorios que atribuyeron a la Comisión Directiva del Sindicato y que, según afirmaron, estarían constituyendo objeto de investigación en sede penal, solicitaron la intervención del Ministerio de acuerdo a las facultades otorgadas a éste por la Ley Nº 23.551.
Pidieron la separación de sus cargos de determinados miembros de la Comisión Directiva que habrían sido procesados en la causa penal precedentemente aludida.
Sostuvieron que la aludida Comisión Directiva habría excedido sus facultades legales y estatutarias disponiendo actos de comercio, consistentes en efectuar depósitos en el ex Banco Patricios S.A., transformándolos posteriormente en inversiones por montos importantes, que incluyeron la adquisición de acciones preferidas y obligaciones negociables; así como la compraventa de acciones de sociedades comerciales. Señalaron, particularmente, la circunstancia de haber totalizado los depósitos en el ex Banco Patricios una suma cercana a los veinte millones de pesos, destacando que uno de los miembros de la Comisión era a la sazón director de dicho Banco.

III
Señalaron que dicha circunstancia no implicó que se alertara al sindicato sobre la real situación del Banco, que concluyó con su liquidación y cierre.

CONCLUSION
En consecuencia, considero que no se advierten objeciones legales que oponer a las medidas derivadas de la aplicación del artículo 16 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, en cuanto establecen el destino al TESORO NACIONAL del TREINTA
Y CINCO POR CIENTO 35% de la ampliación de los créditos presupuestarios.
Así opino.
DICTAMEN Nº 491
HORACIO DANIEL ROSATTI
Procurador del Tesoro de la Nación
ASOCIACIONES SINDICALES. Intervención. Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. Improcedencia. Libertad sindical. Efectos. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Dictamen. Cuestión técnica.
Dict. Nº 492/03, 8 de octubre de 2003. Expte. Nº 1.052.228/01. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Dictámenes 247:27.
Corresponde rechazar los recursos jerárquicos deducidos contra una resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no hizo lugar a la solicitud de requerir en sede judicial, en los términos del artículo 56 inciso 3 apartado b de la Ley Nº 23.551, la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los integrantes de la Comisión Directiva del Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal SUTERH por presuntas violaciones estatutarias y legales en la administración de la aludida organización sindical, pues de la auditoría contable efectuada por parte del citado ministerio, y posteriormente de los dictámenes técnico contable y técnico legal del órgano competente, no surgen circunstancias que determinen la necesidad concreta, desde el punto de vista de la preservación de los intereses de los afiliados, de una intervención; ni razones de urgencia que hagan necesaria la solicitud de una medida cautelar.
La libertad sindical es un bien jurídico cuya protección en su goce ha alcanzado el rango de derecho fundamental del hombre, debiendo amparar tanto al individuo como al grupo. Esa primera distinción ha dado lugar a hablar de libertad sindical individual y libertad sindical colectiva.
Sólo puede garantizarse efectivamente la autonomía de las organizaciones si sus miembros tienen el derecho de elegir con toda libertad sus representantes. Por consiguiente las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a entorpecer el ejercicio de este derecho, ya sea en lo relativo al desarrollo de las elecciones sindicales, a las condiciones de eligibilidad, a la reelección o a la destitución de sus representantes.
Escapan a la competencia de la Procuración del Tesoro tanto las cuestiones técnicas, especialmente cuando han sido objeto de análisis por parte de las oficinas técnicas competentes, como la consideración de los aspectos fácticos de las cuestiones sometidas a consulta, cuya constatación no le corresponde efectuar conf. Dict. 162:244; 206:364; 234:139; 238:140.
Dict. Nº 492/03, 8 de octubre de 2003. Expte. Nº 1.052.228/01. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Dictámenes 247:27.
Expte. Nº 1.052.228/01
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
BUENOS AIRES, 8 OCT. 2003

Solicitaron que el Ministerio solicitara en sede judicial la intervención del sindicato y, como medida cautelar, la suspensión en el ejercicio de sus funciones de los integrantes del órgano de conducción, designándose un funcionario con facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las irregularidades denunciadas.
2. Obra a fojas 14/45 del Expediente MTEySS Nº 1054066/2002, agregado a fojas 116 de estas actuaciones, copia de una resolución dictada en la causa Nº 22.008/2000, caratulada Suárez, Francisco Miguel y otros sobre/defraudación en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4, Secretaría Nº 113, relativa al procesamiento de Francisco Miguel Suárez, José Francisco Santa María, Víctor Santa María, Héctor Benjamín Barrientos, Juan Alberto Toledo, Felipe Benicio Ruiz, Roberto Horacio Ruiz, Mario Roberto Gagliano, Dante Arturo Rojas, Severo Isidoro Pérez, Arnaldo Juan Ragni, Teódulo Amado Molina y Angel Osvaldo Bacigalupo, por considerárselos en tal etapa del juicio coautores penalmente responsables del delito de defraudación por administración fraudulenta arts. 45 y 173, inciso 7º del Código Penal.
La medida tuvo por fundamentos la circunstancia de haber perjudicado los nombrados en su carácter de integrantes de la Comisión Directiva del SUTERH los intereses del sindicato, disponiéndose la creación de un fondo de afectación para la compra de acciones del Banco Patricios S.A., designándose a uno de los miembros de la Comisión Directiva como director del Banco; procediéndose posteriormente a vender parte de tales acciones y a efectuar un aporte irrevocable a dicho Banco, y adquiriéndose obligaciones negociables de la entidad, habiendo sido ésta suspendida por el Banco Central y posteriormente declarada en quiebra.
También se dispuso, en la resolución indicada, poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo la resolución dictada, en su calidad de autoridad de contralor y aplicación de la Ley Nº 23.551, teniendo en cuenta paradójicamente, que alguno de los imputados aún siguen al frente del sindicato .
3. Obra agregado a fojas 132 el Expediente MTEySS Nº 1059716/2002, del que surge la presentación de Adriano Sánchez, Ramón Diego Serrano, Lucio Casco, Aldo Enrique Leiva, Roberto Giubbani, Horacio Marcelo Ramos, Julio Marcelo Alderete, Ricardo Fabián Vera, Juan Carlos Rodríguez, Guillermo Alberto Villanueva, Daniel Ruiz Díaz, Ana María Rivero y Adolfo Armando Silva, poniendo en conocimiento del Ministerio que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal había confirmado el procesamiento de integrantes de la Comisión Directiva del SUTERH por el delito de defraudación por administración fraudulenta, adjuntando copia simple de la resolución en cuestión.
De tal resolución, obrante a fojas 2/4 del expediente precedentemente aludido, surge, entre otros aspectos, la apreciación relativa a que los imputados utilizaron el dinero del sindicato para invertir sumas millonarias en el Banco Patricios durante el segundo semestre de 1997, a sabiendas de que dicha entidad se encontraba en muy mala situación Esa situación que era manifiesta hacia fines de 1996 y que continuó agravándose con el transcurso del tiempo hasta que en el mes de marzo de 1998 el Banco Central se vio obligado a suspender la entidad no hizo mella en los imputados, quienes actuaron en forma abusiva con relación a los intereses confiados
4. También a fojas 135 obra el Expediente MTEySS 1052520/2002, en el que Antonio Armando Pengano, Loreto Vicente Bustos, Guillermo Bernardo Planes, Andino Carlos Avalos y Víctor Florencio Bruzoni, con el patrocinio de los doctores Nicolás Cavalli y Nicolás Roberto Cavalli, invocando el carácter de representantes de la Agrupación LISTA CELESTE, se presentaron para formular formal denuncia contra la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de Cuentas del SUTERH, citando la resolución de procesamiento dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 4, Secretaría Nº 113.
Los presentantes ampliaron posteriormente la denuncia Expediente MTEySS Nº 1059930/02, obrante a fs. 137 acompañando copia de la resolución de segunda instancia confirmatoria del procesamiento precedentemente aludido.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/12/2003 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha24/12/2003

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones9361

Primera edición02/01/1989

Ultima edición14/06/2024

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