Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2024 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 35.394 - Primera Sección
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Viernes 5 de abril de 2024

de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:
a Agentes de Negociación;
b Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
c Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;
d Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;
e Agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N20.643;
f Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables;
g Fiduciarios financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación y sus modificaciones, que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta pública autorizada por la Comisión;
h Plataformas de Financiamiento Colectivo y demás personas jurídicas autorizadas por la Comisión para actuar en el marco de sistemas de financiamiento colectivo a través del uso de portales web u otros medios análogos, con el objeto principal de poner en contacto, de manera profesional, a una pluralidad de personas humanas y/o jurídicas que actúan como inversores con personas humanas y/o jurídicas que solicitan financiación en calidad de emprendedores de financiamiento colectivo; e i Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
No se considerará como sujeto obligado a aquellos Agentes registrados ante la Comisión bajo la subcategoría de Agentes de Liquidación y Compensación Participante Directo-, siempre que su actuación se limite exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de esta Comisión, por cuenta propia y con fondos propios; y no ofrezcan servicios de intermediación, ni la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados; ello en atención a lo dispuesto en el Título VII de las presentes Normas. Los sujetos obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº25.246, en las normas reglamentarias y comunicaciones emitidas por la Unidad de Información Financiera UIF y en las presentes Normas. Ello incluye los decretos del Poder Ejecutivo Nacional PEN referidos a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las Resoluciones con sus Anexos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o la autoridad de aplicación que en el futuro resulte continuadora a todos sus efectos, y a aquellos en los cuales se remarca el compromiso asumido por la República Argentina en la lucha contra el terrorismo y su financiamiento, teniendo en cuenta para ello la creación del Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento RePET dispuesto por el Decreto Nº489/2019.
Por otra parte, en virtud de la condición de sujeto obligado de la Comisión Nacional de Valores conforme lo dispuesto en el artículo 20, inciso 20 de la Ley Nº25.246, de acuerdo con lo exigido en el artículo 21, inciso a de la citada ley y en el marco de las reglamentaciones dictadas por la UIF aplicables a este organismo, las emisoras deberán presentar a la Comisión la documentación respaldatoria a fin de verificar el origen lícito de los fondos involucrados en aportes de capital, aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o préstamos significativos que reciban, como así también la identidad de los sujetos involucrados en dichas operaciones.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículos 2 y 3 del Capítulo X del Título XVIII de las NORMAS N.T. 2013 y mod., el siguiente texto:
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. REQUISITOS
DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 2.- En el marco de las normas establecidas por la Resolución General N 994, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, no resultarán de aplicación, en esta instancia, las obligaciones impuestas en los artículos 2 de la Sección I y 5 a 11, inclusive, de la Sección IV del Título XI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 3.- Respecto de los Agentes Depositarios Centrales de Valores Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N20.643 y de los Agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores negociables, no resultará de aplicación,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2024 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/04/2024

Nro. de páginas97

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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