Boletín Oficial de la República Argentina del 24/10/2021 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.776 - Primera Sección
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Sábado 23 de octubre de 2021

del apoyo del ESTADO NACIONAL a la actividad productiva, tras los años de caída y pérdida sistemática de empleos que afectaron a las empresas incluidas en el régimen de la Ley N19.640, cuya reversión más temprana se vio impedida por el advenimiento de la pandemia de COVID-19.
Que resulta necesario y urgente el dictado de la presente medida para viabilizar la reforma del régimen de beneficios, promoviendo la recuperación y diversificación de la actividad económica en general e industrial en particular en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, tras el deterioro productivo ocurrido a partir del año 2016, situación económica que se ha agravado severamente por la crisis internacional global causada por la pandemia de COVID-19, al tiempo que posibilite la mayor diversificación de la actividad productiva provincial.
Que las circunstancias indicadas demandan la adopción de medidas paliativas urgentes, lo que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ 10 días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA ENACUERDO GENERAL DEMINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Créase, en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina -FAMP-Fueguina-, el que se conformará como un fideicomiso de administración, con los alcances y limitaciones establecidos en el presente decreto y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2.- Establécese que el Fondo tendrá por objeto la aplicación de recursos orientados a la concesión de préstamos, la realización de aportes de capital, el otorgamiento de Aportes No Reembolsables y al fondeo de todo otro instrumento destinado a la ejecución y financiación de proyectos productivos que resulten elegibles, en las condiciones que se fijen en las normas complementarias, con el fin de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital, la fabricación de bienes, la provisión de servicios, el financiamiento de obras de infraestructura o de capital de trabajo de nuevos proyectos estratégicos, cuyo objeto sea la ampliación de la matriz productiva y mejoren la competitividad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
Será también objeto del Fondo, el financiamiento de proyectos de ciencia, tecnología y economía del conocimiento que tengan por finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio de la provincia, así como el financiamiento de acciones de capacitación y de formación de recursos humanos.
Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, como fiduciante y fideicomisario del Fondo, y a BICE FIDEICOMISOS S.A., como fiduciario, el cual deberá seguir las instrucciones impartidas por el Comité Ejecutivo del Fondo. El fiduciario podrá ser sustituido por decisión del fiduciante.
Serán beneficiarias del fondo las personas humanas y/o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de proyectos de inversión y/o productivos y/o de investigación y desarrollo y/o de capacitación que se vinculen con el Objeto del Fondo.
ARTÍCULO 3.- Establécese que el Fondo contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes recursos, que en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos, o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice:
a. Los aportes por parte de las empresas beneficiarias de los derechos otorgados por la Ley Nº 19.640, los Decretos Nros. 479 del 4 de abril de 1995 y 490 del 5 de marzo de 2003;
b. El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/10/2021 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha24/10/2021

Nro. de páginas15

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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