Boletín Oficial de la República Argentina del 01/01/2021 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.552 - Primera Sección
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Jueves 31 de diciembre de 2020

En ese contexto, la Cámara analizó el artículo 4 de la resolución 196/08 el cual establece que En caso de que una licencia de largo tratamiento se conceda a un agente interino, este cesará inmediatamente en su promoción interina, volviendo a su cargo efectivo, con la salvedad prevista en el artículo sexto del presente reglamento y sostuvo que tratándose de la licencia concedida a un empleado interino en el cargo de ingreso se configura una situación laboral de inequidad manifiesta que vulnera los principio del derecho del trabajo, al dejar sin sustento alimentario y sin cobertura por parte de la obra social, a aquel que se vio injustamente perjudicado en ocasión del cumplimiento de sus funciones que la ley le impone.
Del análisis que hace la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, surge la necesidad de revisar la disposición de dicho artículo.
5 Que en agosto del año 2018 el Dr. Mario Fera, en su carácter de Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hace una nueva presentación en el mismo sentido que la efectuada por la Dra. Pasten de Ishihara, lo que da inicio al expediente 16-15679/18.
En las actuaciones referidas, en esta oportunidad la Dirección General de Recursos Humanos expresa a fs. 6/7
que en el supuesto contemplado por el art. 23, este Departamento del Estado debe abonar dos remuneraciones;
mientras que en el caso del art. 24 solo deberían abonarse los haberes del suplente, no así los del agente que ocupa el cargo titular que, a partir del décimo día, resultarían eventualmente cubiertos por la ART, e indica que habiendo trascurrido más de doce años desde su aprobación, a la luz de las consideraciones vertidas en la presente y los argumentos jurídicos esgrimidos por el requirente, esta Dirección General entiende quedeberían remitirse la actuaciones al plenario de este cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de modificar la resolución CM
n196/08, de modo de que comprenda no solo los beneficios concedidos a tenor del art. 23 sino también aquellos otorgados al amparo del art. 24, RLJN el subrayado no corresponde al original.
A fs. 11/12 de dicho expediente obra un dictamen de la Dirección de Administración Financiera en el cual comparte el criterio expuesto por el Director General de Recursos Humanos que luce a fs. 6/7.
A fs. 12/14 del referido expediente luce un dictamen de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, el cual señala que corresponde mencionar que el inciso 1 del artículo 13 de la ley 24.557 establece -en su parte pertinente que a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria ILT, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
A fs. 66 de las mencionadas actuaciones obra una providencia del Comité de Recursos Humanos suscripta por los Señores Consejeros Juan Culotta y Alberto Lugones, en la cual solicitan al Sr. Secretario de la Comisión de Administración y Financiera que se remitan las actuaciones a la Administración General a los efectos que la Dirección de Recursos Humanos en conjunto con la Secretaría de Asuntos Jurídicos confeccionen un proyecto de resolución para permitir la designación de suplentes en casos de accidentes de trabajo. Se indica que el proyecto deberá establecer que cuando la incapacidad sea superior a los 10 días, se podrá designar un suplente a partir del día 11 desde el accidente.
A fs. 69/73 obra un proyecto de resolución en el sentido indicado en el párrafo precedente elaborado por la Dirección General de Recursos Humanos.
A fs. 80/83 vta. figura glosada una nueva presentación de la Presidencia de la Cámara del Trabajo, esta vez suscripta por la Dra. Diana Cañal en el mismo sentido que las anteriores.
6 Que, en el mes de abril de 2019, el Presidente de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo una presentación ante la Dirección de Recursos Humanos a los efectos de que se establezca si en el caso de un siniestro contemplado por el art. 24 del RLJN, se permite cubrir la vacante por el evento sufrido. Dicha presentación derivó en la creación del expediente N16-06435/19 caratulado CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
S/DESIGNACION PARA CUBRIR VACANTE GENERADA POR LICENCIA ART. 24.
A fs. 7/8 de dicho expediente, obra un dictamen de la Dirección de Recursos Humanos en el cual nuevamente reitera que el régimen establecido por la Resolución N196/08 se aplica exclusivamente a las licencias otorgadas por enfermedad de largo tratamiento.
Sin embargo, se considera que correspondería dar intervención a la Comisión de Administración y Financiera, y posteriormente al Plenario del cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de modificar la resolución CM n196/08
de modo que contemple no solo los beneficios concedidos a tenor del art. 23 del RLJN, sino también aquellos otorgados al amparo del art. 24.
7 Que en agosto del año en curso se presenta la UEJN-CGT, y hace una petición en el mismo sentido que las señaladas en los expedientes citados precedentemente, en virtud de la cual se forma el expediente AAD

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 01/01/2021 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha01/01/2021

Nro. de páginas105

Nro. de ediciones9344

Primera edición02/01/1989

Ultima edición23/05/2024

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