Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2020 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.349 - Primera Sección
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Lunes 6 de abril de 2020

Leyes

RÉGIMEN JUBILATORIO PARAMAGISTRADOS YFUNCIONARIOS
DELPODER JUDICIAL YMINISTERIO PÚBLICO DELANACIÓN
Ley 27546
Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Régimen Jubilatorio para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y Ministerio Público de la Nación Artículo 1- Sustitúyense el artículo 8 de la ley 24.018 y sus modificatorias y su Anexo I, por el siguiente artículo y por el Anexo I de la presente ley, respectivamente:
Artículo 8: El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, Magistrados y funcionarios incluidos en el régimen previsional especial de la ley 24.018, que forma parte integrante de la presente ley.
Art. 2- Sustitúyese el artículo 9 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8 que hubieran cumplido sesenta 60
años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco 65 años de edad en el caso de los hombres y acreditasen treinta 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10 de la presente si reunieran, además, la totalidad de los siguientes requisitos:
a Haberse desempeñado como mínimo diez 10 años de servicios continuos o quince 15 discontinuos en alguno de los cargos indicados en el artículo 8, siempre que se encontraren en su ejercicio al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria;
b Cesar definitivamente en el ejercicio de los cargos indicados en el artículo 8.
Art. 3- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: El haber inicial de la jubilación ordinaria para los magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley será equivalente al ochenta y dos por ciento 82% del promedio de las últimas ciento veinte 120
remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
Art. 4- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 24.018 y sus modificatorias el siguiente:
Artículo 10 bis: Los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 8 que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a del artículo 9, tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del artículo 8 a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según las pautas del artículo 10 y aquel previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore, con ajuste a los lineamientos que al respecto fije la reglamentación.
Art. 5- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 30 de la ley 24.018 y sus modificatorias, el siguiente:
El haber de la jubilación por invalidez de los magistrados y funcionarios mencionados en el artículo 8 que se incapacitaren hallándose en el ejercicio de sus funciones respectivas, será equivalente al ochenta y dos por ciento 82% del promedio de las últimas ciento veinte 120 remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de los cargos a que refiere el artículo 8, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte 120 meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/04/2020 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/04/2020

Nro. de páginas61

Nro. de ediciones9321

Primera edición02/01/1989

Ultima edición30/04/2024

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