Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2019 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.031 - Primera Sección
Jueves 10 de enero de 2019

Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 4, los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N27499
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi e. 10/01/2019 N1607/19 v. 10/01/2019

Decreto 38/2019
DECTO-2019-38-APN-PTE - Promúlgase laLey N27.499.

Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2019
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº27.499 IF-2018-66980545-APN-DSGASLYT, sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN
en su sesión del día 19 de diciembre de 2018.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Cumplido, archívese. MACRI
- Marcos Peña - Carolina Stanley e. 10/01/2019 N1611/19 v. 10/01/2019

CÓDIGO PROCESAL CIVIL YCOMERCIAL
Ley 27500
Modificación.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1- Sustitúyese la rúbrica Recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión correspondiente a la de la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la siguiente: Sección 8a - Recurso de inaplicabilidad de la ley.
Art. 2- Sustitúyense los artículos 288 a 301 correspondientes a la sección 8a del capítulo IV, título IV del libro primero del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus rúbricas, por los siguientes:
Admisibilidad Artículo 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez 10 años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una 1 sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.
Concepto de sentencia definitiva y cuestiones excluidas Artículo 289: Se entenderá por sentencia definitiva la que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación.
Este recurso no será admisible cuando pudiere seguirse otro juicio sobre el mismo objeto, o se tratare de regulaciones de honorarios, o de sanciones disciplinarias.
Apoderados Artículo 290: Los apoderados no estarán obligados a interponer recurso. Para deducirlo no necesitarán poder especial.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 10/01/2019 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha10/01/2019

Nro. de páginas108

Nro. de ediciones9372

Primera edición02/01/1989

Ultima edición20/06/2024

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