Boletín Oficial de la República Argentina del 07/11/2016 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 7 de noviembre de 2016

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL

SERVICIO DECONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
Disposición 52404/2016
Buenos Aires, 01/11/2016
VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96, modificado por el Decreto 1.347/99, la ley 18.345, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO
Que el art. 10 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 establece la obligación de las partes en el procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la ley 24.635
de concurrir a las audiencias que se designen en forma personal cfr. párrafo 1ro. Ello sin perjuicio de la asistencia a la que alude el art. 17 de la ley 24.635.
Que en el párrafo 2do. del art. 10 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 se determina la admisión de la representación por mandato de las personas físicas que estuvieran impedidas de asistir a la audiencia solamente para los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados.
Que el art. 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 en su párrafo 2do. estatuye que la persona incompareciente a la audiencia debidamente notificada, tendrá un plazo de cinco días posteriores a la misma para justificar su ausencia ante el conciliador.
Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.
Que el art. 63 de la ley 18.345 establece el derecho de las personas citadas a faltar a sus tareas sin perder su remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación.
Que por ser el procedimiento administrativo previo obligatorio parte de la misma ley procesal que establece, tanto éste, como el que se sigue en el ámbito judicial que dicho artículo 63 de la ley de rito es de plena aplicación en el procedimiento ante el SECLO.
Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.
Que los métodos alternativos de resolución de conflictos conllevan la aplicación de técnicas de mediación y conciliación que requieren de manera excluyente y esencial al cumplimiento de su fin la presencia personal de los interesados en las audiencias.
Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.
Por ello, EL DIRECTOR
DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1 Establécese que el artículo 63 de la ley 18.345 es de plena aplicación en el procedimiento previo obligatorio que tramita ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria instituido por la ley 24.635.
ARTÍCULO 2 Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que den acabado cumplimiento a lo normado en el art. 10 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99, en orden a requerir la comparecencia personal del trabajador a la audiencia que se designe en el procedimiento. En el caso de la persona jurídica, ésta podrá ser representada por su representante legal o mandatario con facultad suficiente para acordar transacciones. En el supuesto que cualquiera de las partes, lo requiera, el conciliador le extenderá un certificado donde conste el horario de asistencia a la audiencia y el de conclusión de la misma, sin necesidad de indicar la caratula del expediente, para lo cual se pondrá a disposición de los conciliadores un certificado tipo elaborado por esta Dirección.
ARTÍCULO 3 Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y los arts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99
a justificar la incomparecencia personal de la parte solamente a los casos de imposibilidad de hecho o fuerza mayor debidamente acreditados ante los mismos ARTÍCULO 4 Instrúyase a los Conciliadores Laborales intervinientes en el proceso de conciliación laboral obligatoria de la Ley 24.635 para que en el marco de lo normado por el art. 63 de la ley 18.345 y los arts. 10 y 15 del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99
no extiendan acta de cierre del procedimiento y habilitación de la vía judicial sin en el mismo no se hizo presente la parte reclamante, a excepción de que las inasistencias fueran justificadas y acreditadas, dejando constancia de dicha justificación en el acta de cierre y agregando el instrumento pertinente que se toma en cuenta para justificar ARTÍCULO 5 Para el caso de incumplimiento de la presente instrucción se comunicará dicha circunstancia al Registro Nacional de Conciliadores Laborales RENACLO del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su intervención en el marco del art. 30, inciso a, apartado 1
del Anexo I del Decreto 1.169/96 modificado por el Decreto 1.347/99.

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.498

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Que los arts. 21, 22 y 23 de la ley 24.635 y art. 19 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 establecen la instrumentación de los acuerdos conciliatorios arribados con la intervención del conciliador y la posterior emisión por el SECLO de la homologación o denegatoria de la misma por resolución fundada.
Que en los acuerdos conciliatorios celebrados en la instancia obligatoria de la ley 24.635 y en su posterior análisis efectuado por el SECLO en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo se consideran parámetros de cálculo y comparativos respecto de las sumas conciliadas.
Que el piso indemnizatorio resulta de la fórmula del ley 24.557 ajustado por el RIPTE, debiendo tomarse la fecha de la primera manifestación invalidante tanto para la fórmula como para el cálculo del IBM art. 12 LRT. Ello a los efectos de realizar una correcta comparación tomando montos homogéneos para así tomar el valor prestacional más alto.
Que el art. 2, párrafo 3 de la ley 26.773 establece El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
Que el art. 17 5 de la ley 26.773 regula Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo Espósito de fecha 7 de junio de 2016 ha señalado la importancia de la primera manifestación invalidante la que es mencionada en varias oportunidades a lo largo de la sentencia.
Que la CSJN enumera los antecedentes normativos del concepto al decir que el Decreto 410/01
refiere a la fecha de la primera manifestación invalidante considerando 4, párrafo 3, pág. 4.
Asimismo señala al art. 16 del Decreto 1694 que deja en claro que la norma se aplica a las contingencias cuya primera manifestación invalidante es posterior a su entrada en vigencia considerando 4, párrafo 5, pág. 5.
Que la CSJN vuelve a referirse a la primera manifestación invalidante al destacar el art. 17 5 de la ley 26.773 considerando 5, párrafo 5, pág. 6 y considerando 8, párrafo 2, pág. 10.
Que el máximo Tribunal amplía su fundamentación con el precedente Lucca de Hoz señalando que es una postura invariable de la Corte lo sostenido allí, en cuanto a que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando el derecho se concreta, lo que ocurre en el momento que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para su resarcimiento considerando 6, párrafo 3 y 4, pág. 7.
También menciona los precedentes Camusso y Arcuri Rojas al rechazar su aplicación por cuanto la Corte señala que es indiferente que se encuentre pendiente de pago la prestación dineraria. Que se aplica la ley vigente al momento del infortunio considerandos 10 y 11, págs. 12 y 13.
Que del análisis de las consideraciones efectuadas por la CSJN en el fallo Espósito se determina que el momento fáctico previsto en la norma para su resarcimiento es la fecha de la primera manifestación invalidante arts. 2, párrafo 3 y 17 5 de la ley 26.773, art. 12 LRT lo que habilita a considerar que el RIPTE se aplica a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Que el art. 20 de la ley 24.635 regula la aplicación supletoria y en la medida que resulte compatible al procedimiento de conciliación laboral obligatoria de la citada norma de la ley 18.345.
Que el art. 18 del Anexo I del Decreto 1169/96 modificado por el Decreto 1347/99 faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a disponer lo conducente para instrumentar los procedimientos de contralor de funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.
Que a los fines de exteriorizar el criterio de homologación que se aplica a los accidentes y enfermedades laborales ley 24.557, es de destacar que debe utilizarse la fórmula del art. 14 de dicha ley con la aplicación del RIPTE de la manera indicada en un monto idéntico al resultado de la misma como mínimo, entendiendo a la especial naturaleza del crédito que es objeto de conciliación, sin perjuicio de apreciarse el acuerdo conciliatorio en su conjunto de acuerdo a la pauta del art. 15 ley 20.744.
Que, a los efectos pertinentes, se ha dado intervención al Departamento de Asuntos Legales de esta Dirección.
Por ello, EL DIRECTOR
DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1 Determínese a la fecha de la primera manifestación invalidante como base para todos los parámetros de cálculo y comparativos que intervienen en el análisis de los montos de la reparación dineraria convenida en los acuerdos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales celebrados en la instancia del SECLO, en el marco del art. 15 de la ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 2 Establécese como criterio de homologación de los acuerdos basados en créditos de la ley 24.557, a los que alcancen a la suma resultante del cálculo que establece dicha ley computando el RIPTE de la forma indicada en el artículo 1 del presente, sin perjuicio de apreciarse el acuerdo en su conjunto en atención a la pauta del art. 15 ley 20.744.

ARTÍCULO 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria - M.T.E. y S.S.

ARTÍCULO 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. OMAR NILLS YASIN, A/C del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria M.T.E. y S.S.

e. 07/11/2016 N83695/16 v. 07/11/2016

e. 07/11/2016 N83696/16 v. 07/11/2016

SERVICIO DECONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

SERVICIO DECONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA

Disposición 52407/2016

Disposición 52411/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1169/96, modificado por el Decreto 1347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, sus modificatorias y complementarias, jurisprudencia, y
VISTO, lo establecido por la ley 24.635, el Decreto 1.169/96, modificado por el Decreto 1.347/99, las leyes 18.345, 24.557 y 26.773, sus modificatorias y complementarias, jurisprudencia y,
CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO

Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria SECLO respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que el art. 1 de la ley 24.635 establece el ámbito material de aplicación del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria SECLO respecto de a los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al trabajador en su relación laboral.

Que resulta materia competente al SECLO los reclamos derivados de accidentes laborales y enfermedades profesionales que afecten al trabajador en su relación laboral.

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/11/2016 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha07/11/2016

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9369

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/06/2024

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