Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2016 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 14 de septiembre de 2016

Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL Nº 33.461

17

MINISTERIO DESALUD

MINISTERIO DESALUD

Resolución 1421 - E/2016

SERVICIO NACIONAL DEREHABILITACIÓN

Buenos Aires, 09/09/2016

Disposición 696 - E/2016

VISTO el Expediente Nº1-2002-4129/16-6 y la Resolución Ministerial N823 de fecha 26 de julio de 2001 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
Buenos Aires, 19/08/2016

CONSIDERANDO:

VISTOS el Expediente Nº1-2002-4300004413/07-5 y la Disposición N12 del 12 de enero de 2016 del Registro de este Servicio Nacional de Rehabilitación SNR y,
Que se presenta la EMPRESA PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S. A., CUIT N33-55645919-9, solicitando su inclusión en el régimen de excepción contemplado en el Artículo Cuarto de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº823 de fecha 26 de Julio de 2001 que prohíbe la producción y comercialización de fibras de Crisotilo y productos elaborados a base de o con ellas, ya que la tecnología disponible no ofrece alternativas de reemplazo para las celdas de diafragma en la producción de cloro-soda.
Que solicitudes en igual sentido fueron consideradas favorablemente por este Ministerio a través de las Resoluciones Nº86 de fecha 30 de Enero de 2004, N568 de fecha 30 de abril de 2009
y N885 de fecha 13 de junio de 2012 por las que se había autorizado a PETROQUÍMICA RÍO
TERCERO S. A. a ingresar al país 2300, 2300 y 4000 kilos de asbesto Crisotilo respectivamente, con idéntica finalidad.
Que en el artículo segundo de la Resolución N568/09 se instó a la Empresa PETROQUÍMICA
RIO TERCERO S. A. a continuar el cambio de tecnología iniciado en el proceso de producción de cloro-soda y en el artículo segundo de la Resolución N885/12 se instó a la Empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S. A. a finalizar el cambio de tecnología iniciado en el proceso de producción de cloro-soda.
Que no obstante lo resuelto, la empresa PETROQUÍMICA RIO TERCERO S. A. sigue postergando el recambio tecnológico requerido por más de CATORCE 14 años desde el dictado de la norma que prohíbe la producción y comercialización de fibras de Crisotilo a la par que reiteradamente ha manifestado estar totalmente de acuerdo con el espíritu de la normativa de prohibición del asbesto y cumplir con la normativa vigente respecto de su uso en el país.
Que asimismo, refiere haber iniciado dicho proceso de cambio de tecnología de producción de celdas de diafragma con asbesto al de celdas a membrana sin asbesto en el año 2007.
Que la Resolución Ministerial N823/01 prohibió en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto variedad Crisotilo y productos que las contengan, a partir del 1 de enero de 2003.
Que la referida norma previó que autorizará la comercialización y uso de productos con Asbesto para los cuales se acredite fehacientemente la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado, durante un plazo no mayor de UN 1 año, cumplido el cual podrá ser renovada de persistir las condiciones que justificaron la autorización inicial.
Que existen en la actualidad métodos de electrólisis libres de amianto por lo que no se acredita la imposibilidad de reemplazo o la inexistencia de alternativas en el mercado requeridas por la norma para otorgar la excepción solicitada.
Que por lo expuesto la DIRECCIÓN NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD ha manifestado que no hay motivos técnicos para extender la excepción de uso de asbesto.
Que la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES y la SECRETARÍA DE RELACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES han compartido el criterio propuesto por el área técnica.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

CONSIDERANDO:
Que mediante la Disposición del VISTO se dio de baja del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD a la institución CETA CENTRO DE DÍA S.R.L. con domicilio legal en la calle El Maestro N154, Código Postal N1424, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y real en la calle Gavilán N179, Código Postal N1766, de la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires, respecto de la modalidad prestacional de Centro de Día.
Que el 26 de enero de 2016 la institución fue notificada del acto administrativo.
Que contra dicho acto, el día 1 de febrero de 2016, el señor Rodrigo CASARES en su carácter de gerente de la institución, interpuso recurso de reconsideración acompañando documentación respaldatoria.
Que el mismo se interpuso en tiempo y forma, de conformidad a los establecido en el Artículo 84
del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº1759/72 t.o. 1991, reglamentario de la Ley Nº19.549.
Que el administrado manifiesta en su presentación que la institución había solucionado con posterioridad a la auditoría del 11 de agosto de 2015, las falencias administrativas y edilicias que la Junta Evaluadora observó en la misma.
Que en razón de las presentaciones efectuadas, la Junta Evaluadora emitió los informes del 5 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2016, donde concluye que lo manifestado por el recurrente debería de ser corroborado in situ.
Que por el principio de verdad material, se propició la realización de una nueva auditoría.
Que la misma se llevó a cabo en fecha 9 de mayo de 2016.
Que se procedieron a evaluar los antecedentes del servicio de la mencionada Institución según el MARCO BÁSICO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PRESTACIONES Y ESTABLECIMIENTOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD aprobado por Resolución Ministerial Nº1328/06.
Que para la evaluación mencionada se utilizaron las Guías de Evaluación Institucional aprobadas por Resolución Nº 14/00 del Presidente del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES
BÁSICAS DE ATENCIÓN INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PDSPBAIPD.
Que merituando la constatación en terreno y la documentación aportada, la Junta Evaluadora, el 24 de mayo de 2016, realizó el informe que hace a su competencia el que fuera ampliado por informe del 21 de junio de 2016, en el que concluyó que la totalidad de las falencias observadas en la auditoría del 11 de agosto del 2015, por las cuales se dio la baja de la institución del Registro Nacional, habían sido subsanadas, por lo que la institución se encuentra en condiciones de categorizar en forma definitiva en la modalidad prestacional Centro de Día, categoría B, con un cupo de treinta y un 31 concurrentes en jornada simple y/o doble.

Por ello,
Que si bien la institución se encuentra en condiciones de ser categorizada e inscripta en el Registro Nacional, no es menos cierto que no se encontraba en tal situación al momento del dictado del acto administrativo impugnado, con lo cual corresponde desestimar el recurso de reconsideración impetrado con base en los motivos consignados, las constancias de las actuaciones y los informes producidos.

EL MINISTRO
DE SALUD
RESUELVE:

Que obra agregada en el expediente la Declaración Jurada de Población Asistida realizada por la institución, conforme Punto 8.2.2, Anexo I, Resolución N2/13 PDSPBAIPD, que al momento de la auditoría era de veintiséis 26 concurrentes en jornada doble.

ARTÍCULO 1 Recházase la solicitud de la empresa PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S. A., CUIT N 33-55645919-9, para importar DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS 2500 Kg de asbesto, en el marco de lo establecido por la Resolución Ministerial N823 de fecha 26 de julio de 2001.

Que obra agregado el Formulario de Constancia de Categorización conforme Anexo I, Punto 8.2.3 de la Resolución en cita.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la Ley de MinisteriosT.O.1992 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 2 Comuníquese la presente resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su conocimiento y adopción de las medidas que estimen necesarias en las órbitas de sus competencias.
ARTÍCULO 3 Hágase saber al interesado que podrá interponer, dentro de los diez 10
días de notificado, el pertinente reclamo de reconsideración ante el Ministerio, en correspondencia con lo prescripto por artículo 84 del Decreto N 1759 de fecha 3 de abril de 1972, reglamentario de la Ley N19.549 de Procedimientos Administrativos, que reza Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo.
Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82. Asimismo, podrá interponer dentro de los QUINCE 15 días de notificado el recurso jerárquico ante este Ministerio conforme lo establecido en los artículos 89 y 90 del mismo Decreto N 1759/72, que textualmente dicen ARTÍCULO 89: El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración; si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior y ARTÍCULO 90 Texto de acuerdo al Decreto N1883/85: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los QUINCE 15 días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el PODER EJECUTIVO.
ARTÍCULO 4 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
Cumplido, archívese. JORGE DANIEL LEMUS, Ministro, Ministerio de Salud.
e. 14/09/2016 N66772/16 v. 14/09/2016

Que la DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN y la DIRECCION DE ASUNTOS JURÍDICOS del SNR han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta por aplicación del artículo 1º, inciso f, apartado 3 de la Ley Nº19.549
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos LNPA y artículo 82 del Decreto Reglamentario Nº1759/72 y en uso de las facultades conferidas al SNR por los Decretos Nros. 1193/98 y 627/10, y Disposición SNR Nº1176/11.
Por ello, LA DIRECTORA
DEL SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1º Desestímase el Recurso de Reconsideración interpuesto por la institución CETA CENTRO DE DÍA S.R.L., C.U.I.T N 30-70873401-9, con domicilio legal en la calle El Maestro N154, Código Postal N1424, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y real en la calle Gavilán N179, Código Postal N1766, de la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires, contra la Disposición N12 del 12 de enero de 2016 del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 2º Categorízase a la institución CETA CENTRO DE DÍA S.R.L., C.U.I.T N 3070873401-9, con domicilio legal en la calle El Maestro N 154, Código Postal N 1424, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y real en la calle Gavilán N179, Código Postal N1766, de la localidad de La Tablada, provincia de Buenos Aires, en la modalidad prestacional Centro de Día.
ARTÍCULO 3º Encuádrase la atención brindada por la citada institución en la modalidad prestacional Centro de Día, categoría B, con un cupo de treinta y un 31 concurrentes en jornada simple y/o doble.
ARTÍCULO 4º Inscríbase a la institución CETA CENTRO DE DÍA S.R.L., en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 5º Dejáse establecido que la institución CETA CENTRO DE DÍA S.R.L., deberá comunicar a la Junta Evaluadora del REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS
DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, dentro de las cuarenta y ocho 48 horas, todo aumento mayor a cuatro 4 personas de su población asistida, conforme lo regulado en el punto 8.2.4 de la Resolución N2/13 PDSPBAIPD.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/09/2016 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha14/09/2016

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9377

Primera edición02/01/1989

Ultima edición25/06/2024

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