Boletín Oficial de la República Argentina del 13/12/2011 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 13 de diciembre de 2011
Articulo 7º Exportación de prestaciones
1. Como consecuencia de lo establecido en el artículo 22º del Convenio, las prestaciones adquiridas de acuerdo con la normativa de una Parte y pagadas en la otra Parte, no estarán sujetas a alguna reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por razones vinculadas al hecho de que el receptor resida o se encuentre en el territorio de la otra Parte, con la sola excepción de los gastos de transferencia que demande hacer efectivo el pago de la prestación económica en el territorio de esa Parte.
2. Las prestaciones reconocidas en base al Convenio a trabajadores, pensionistas o beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que las previstas para los propios nacionales que residan en ese tercer Estado.
Artículo 8º Totalización de períodos de seguro 1. Cuando un trabajador haya cumplido períodos de servicios computables sucesiva o alternativamente en el territorio de ambas Partes, las Entidades Gestoras tendrán en consideración, si fuera necesario, los períodos de servicios computables de conformidad con las normas de la otra Parte a efectos de la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones de acuerdo con su propia normativa, siempre que dichos períodos no se superpongan con los suyos y con las particularidades establecidas en los artículos 21º y 22º del presente Acuerdo Administrativo.
2. Cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué época se han cubierto ciertos períodos de servicios computables, de cotización o de empleo bajo la normativa de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen a los períodos de servicios computables, de cotización o de empleo cubiertos bajo las normas de la otra Parte y se tendrán en cuenta en la medida en que su cómputo posibilite el acceso a la correspondiente prestación o la mejora de la misma.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 9º Excepciones De acuerdo a lo previsto en los artículos 3º y 4º del Convenio, se establecen las siguientes excepciones al principio de aplicación territorial de la normativa de cada una de las Partes:
1. El trabajador asalariado al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la normativa de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda los doce 12 meses, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.
2. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera los doce 12 meses, el trabajador continuará sometido a la normativa de la primera Parte por un nuevo período, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
3. El trabajador por cuenta propia o autónomo que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que esté asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido a la normativa de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda los doce 12 meses.
4. Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los doce 12 meses, el trabajador continuará sometido a la normativa de la primera Parte por un nuevo período, de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente.
5. Una persona que trabaje como miembro de la tripulación de una aeronave estará, respecto a este trabajo, sujeto a las normas de la Parte en cuyo territorio la empresa para la que trabaja, tenga su oficina principal.
Sin embargo, si la empresa tuviera una sucursal o una representación permanente en el territorio de la otra Parte, la persona que trabaje para esta sucursal o representación estará sujeta a la normativa de la Parte en cuyo territorio ésta esté domiciliada.
6. El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la normativa de la Parte cuya bandera enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la normativa de esta última Parte, si reside en su territorio; la empresa o persona que pague la retribución será considerada como empleador para la aplicación de dicha normativa.
7. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a las normas de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto. 8. Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados del presente artículo.
9. El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquellas, podrán optar entre la aplicación de la normativa de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a sus normas.
La opción se ejercerá dentro de los tres 3 primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Administrativo o, según sea el caso, dentro de los tres 3 meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.
De no ejercerse dicha opción durante el período establecido, se aplicará a las personas comprendidas en este apartado la normativa del Estado que las envía.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.294

48

12. Los funcionarios de los Organismos Internacionales serán regidos en lo referente a la Seguridad Social por las normativas, tratados y convenciones internacionales que les sean aplicables.
Artículo 10º Traslados temporarios 1. Cuando la normativa de una Parte resulte aplicable en concordancia con la disposición del artículo 3º numeral 1 inciso a del Convenio, el Organismo de Enlace, en el caso de la Argentina, y la Autoridad Competente, en el caso del Perú, a pedido del empleador y con al menos treinta 30
días de antelación a la fecha en que deba efectuarse el traslado, deberá extender un certificado dejando constancia que el trabajador asalariado está amparado por la citada normativa, indicando además el plazo de validez del mencionado certificado. Este certificado resultará hábil a los efectos de comprobar que el trabajador asalariado se encuentra exceptuado de la cobertura mencionada.
2. Cuando la legislación de una Parte resulte aplicable en concordancia con las disposiciones del artículo 9º numeral 3 del presente Acuerdo Administrativo, el Organismo de Enlace, en el caso de la Argentina, y la Autoridad Competente, en el caso del Perú, a pedido del trabajador por cuenta propia o autónomo y, con al menos treinta 30 días de antelación a la fecha en que deba efectuarse el traslado, deberá extender un certificado dejando constancia que el mismo se encuentra amparado por la citada normativa, indicando además el plazo de validez del mencionado certificado. Este certificado resultará hábil a los efectos de comprobar que el trabajador por cuenta propia o autónomo se encuentra exceptuado de la cobertura mencionada.
3. El certificado mencionado en los numerales 1 y 2, será extendido:
a en la Argentina, por la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES;
b en el Perú, por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
4. El Organismo de Enlace o Autoridad Competente de la Parte que extendió el certificado al que se refieren los numerales 1 y 2, enviará una copia del mismo al Organismo de Enlace o Autoridad Competente, según corresponda, de la otra Parte para su conocimiento. Asimismo, deberá entregar copia de dicho certificado al trabajador trasladado.
5. En el caso de prorrogarse el traslado, el empleador, el trabajador por cuenta propia o el trabajador autónomo, según corresponda, enviará, para dicho efecto, al menos treinta 30 días antes del vencimiento del período de doce 12 meses, un pedido a la Institución que emitió el certificado, a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo. Esta Institución solicitará el consentimiento del Organismo de Enlace o Autoridad Competente, según corresponda, de la Parte hacia cuyo territorio se compruebe el traslado, por intermedio del Organismo de Enlace o Autoridad Competente de esa Parte y, una vez obtenido el mismo, emitirá un nuevo certificado indicando el período de prórroga.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
Artículo 11º Totalización de períodos Cuando una persona haya estado sujeta a la normativa de ambas Partes, y sin perjuicio de las particularidades establecidas en los artículos 21º y 22º del presente Acuerdo Administrativo, las prestaciones se concederán según las siguientes disposiciones:
1. La Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación teniendo en cuenta únicamente los períodos de servicios computables de conformidad con la normativa de la misma.
2. Cuando lo señalado en el numeral anterior no ocurra, la Entidad Gestora de cada Parte determinará el derecho a la prestación totalizando los períodos de servicios computables de acuerdo con la normativa de ambas Partes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar se aplicarán las siguientes reglas:
a Se calculará el importe teórico de la prestación como si todos los períodos de servicios computables hubieran sido cumplidos de acuerdo con su normativa Prestación teórica.
b Sobre este importe teórico calculado de acuerdo con el inciso a se determinará el importe de la prestación correspondiente aplicando la proporción existente entre la duración de los períodos de servicios computables bajo su normativa y el total de los períodos de servicios computables Prestación prorrata témpore.
3. Determinado el derecho conforme se establece en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la Entidad Gestora de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, a menos que éste solicite expresamente aplazar la liquidación de la prestación con relación a una u otra de las normativas aplicables.
4. Si las normas de alguna de las Partes exigen una duración máxima de períodos de servicios computable para el reconocimiento de una prestación completa, la Entidad Gestora de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la prestación, solamente los períodos de servicios computables de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha prestación completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de servicio computables y con las particularidades establecidas en los artículos 21º y 22º.
Artículo 12º Períodos de servicios computables inferiores a un año 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11º del presente Acuerdo Administrativo, cuando la duración total de los períodos de servicios computables bajo la normativa de una Parte no llegue a un año y, con arreglo a estas normas no se adquiera derecho a prestaciones, la Entidad Gestora de dicha Parte, no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la prestación según su propia normativa, pero ésta no aplicará lo establecido en el artículo 11º.

10. Cuando la Misión Diplomática o la Oficina Consular de una de las Partes ocupen personas que, conforme al numeral 9, estén sometidas a la normativa de la otra Parte, la misión u oficina consular debe cumplir las obligaciones impuestas a los empleadores por las normas de esta última Parte.

2. A pesar de lo establecido en el numeral precedente, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la normativa de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúna los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocerá por aquella en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones.
En estos supuestos no será de aplicación para la liquidación de la prestación lo dispuesto en el artículo 11º del presente Acuerdo Administrativo.

11. Los funcionarios públicos y el personal asimilado de una de las Partes que en el ejercicio de sus funciones sean enviados al territorio de la otra Parte, quedarán sujetos a la normativa de la Parte a la cual pertenezca la administración de la que ellos dependan.

3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 precedentes no será de aplicación para las prestaciones cuya cuantía no se encuentre en función de una cantidad de períodos de servicios computables, y con las particularidades establecidas en los artículos 21º y 22º del presente Acuerdo Administrativo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/12/2011 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha13/12/2011

Nro. de páginas108

Nro. de ediciones9361

Primera edición02/01/1989

Ultima edición09/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Diciembre 2011>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031