Boletín Oficial de la República Argentina del 20/09/2010 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Lunes 20 de setiembre de 2010

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 31.990

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mayor de TRES 3 meses, teniendo derecho a dicha indemnización las personas enumeradas en el Artículo 53 de la Ley 24.241, en el orden y prelación por él establecidos.

última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 179.

Para la determinación de la antigedad del agente se computarán únicamente los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales.

Para el cómputo de la antigedad, se considerarán los principios señalados en el artículo anterior.

Ex Artículo 142 CCT reemplazado por Artículo 26 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 174: Quienes tomaren a su cargo los gastos de sepelio del agente fallecido, tendrán derecho a su reintegro, previa presentación de la documentación que acredite el pago. El monto máximo y condiciones particulares se fijarán por reglamentación de la AFIP.
Ex Artículo 140 reemplazado por Artículo 27 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº 1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 175: El reintegro por gastos de sepelio y la indemnización por fallecimiento son compatibles entre sí. Transcurridos DOS 2 años de producido el deceso sin haberse solicitado dichos beneficios, se perderá el derecho a su percepción.
Ex Artículo 144 CCT reemplazado por Artículo 28 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
REINTEGRO DE GASTOS DE TRASLADO DE LOS RESTOS DE PERSONAL FALLECIDO
DURANTE EL DESEMPEÑO DE UNA COMISION DE SERVICIOS
ARTICULO 176: Quien o quienes tomaren a su cargo el traslado de los restos del agente fallecido durante el desempeño de una comisión de servicios fuera de su asiento habitual, tendrán derecho, previa presentación de la documentación que acredite el pago, al reintegro del gasto que demande dicho traslado hasta el lugar del país que indiquen los deudos.
Si el fallecimiento del agente se produjera durante el período de percepción de la compensación por desarraigo generada por un traslado con carácter permanente, la AFIP reconocerá los gastos por pasajes y por el transporte de los muebles y enseres personales de los familiares que hubiesen estado a cargo del extinto en el caso de que éstos decidan residir en otro lugar del país.
Los reintegros a que se refiere el presente artículo son independientes de los correspondientes a gastos de sepelio y de la indemnización por fallecimiento.
Ex Artículo 141 CCT reemplazado por Artículo 29 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
DAÑO PATRIMONIAL
ARTICULO 177: El agente que como consecuencia del servicio experimentase un daño patrimonial, tendrá derecho a una compensación equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare dolo o culpa grave del mismo.
Previsión introducida por Artículo 30 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
GUARDERIA O JARDIN MATERNO INFANTIL
ARTICULO 178: La AFIP autorizará reintegros al personal por gastos originados en la asistencia a guarderías o jardines de infantes de los menores que estuvieren a su cargo, en las condiciones reglamentarias que al efecto establezca. En igual sentido, mantendrá el servicio propio de guardería y podrá habilitar otros conforme a sus posibilidades funcionales y presupuestarias.
Previsión introducida por Artículo 31 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
INDEMNIZACION ESPECIAL POR JUBILACION O RETIRO POR INVALIDEZ
ARTICULO 179: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a VEINTE 20 meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.
Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios.
En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los DOCE 12 meses anteriores a la fecha de baja. La liquidación que se practique se considerará definitiva y no será revisada para incorporar sumas provenientes de estos conceptos que eventualmente fueran reconocidas en fecha posterior a la baja.
Las sumas que se abonen por este concepto no devengan Sueldo Anual Complementario ni estarán sujetas a aportes y contribuciones.
Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos.
Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen de QUINCE 15 años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos CINCO 5 años deberán ser continuados en la AFIP.
El cumplimiento del requisito de los últimos CINCO 5 años continuados en la AFIP previsto en el párrafo anterior, no resultará exigible en el caso de los agentes del Organismo que durante dicho lapso o parte del mismo se hubieren encontrado en uso de licencia extraordinaria sin goce de haberes por Ejercicio Transitorio de otros Cargos o por Cargos sin Estabilidad u Horas de Cátedra.
Los agentes provenientes de otros Organismos de la Administración Pública Nacional o Empresas de Estado, designados en AFIP con servicios continuados, podrán acreditar la antigedad que registraren en esos ámbitos para completar la prestación de QUINCE 15 años, continuos o discontinuos que exige el párrafo precedente, siempre que, como mínimo, hayan prestado los últimos DIEZ
10 años continuados en AFIP.
En el caso de no alcanzar los DIEZ 10 años de servicios continuados AFIP a la fecha de baja, se le reconocerá al agente UN 1 mes de la última remuneración calculada en la forma establecida, por cada año de servicios en la planta de personal de la AFIP, siempre que acredite los QUINCE 15
años de antigedad en forma continua o discontinua, sea en AFIP; en los Organismos que le dieron origen o en otros Organismos, en las condiciones previstas. El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este artículo.
Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y apodar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.
Ex Artículo 139 CCT reemplazado por Artículo 32 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo Nº17/09 de fecha 30/07/2009
ARTICULO 180: A los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigedad mínima fijada en el artículo precedente, se les reconocerá UN 1 mes de la
Previsión introducida por Artículo 33 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 181: En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular.
Ex Artículo 139 bis CCT reemplazado por Artículo 34 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
CAPITULO V CONTRIBUCIONES PARA FINES SOCIALES
CONTRIBUCIONES DEL PERSONAL
ARTICULO 182: Establécese una contribución de los trabajadores comprendidos en el presente convenio equivalente al 1.5% de toda remuneración o compensación sujeta a aportes jubilatorios, que mensualmente abone la AFIP, a los fines de la conformación de un fondo especial destinado a vivienda en forma prioritaria, como así también a Turismo y Asistencia Social de los trabajadores.
La AFIP retendrá dichas sumas, las que deberán ser depositadas a la orden del SUPARA en la institución bancaria que determine la entidad sindical, quien a tal efecto abrirá una cuenta especial destinada exclusivamente a esos fondos.
Asimismo, la AFIP podrá designar un funcionario del nivel de conducción de su planta permanente como veedor, quien tendrá a su cargo verificar que los fondos creados por este artículo se destinen exclusivamente a los fines previstos.
Ex Artículo 146 CCT sin modificaciones CONTRIBUCIONES DEL EMPLEADOR
ARTICULO 183: La AFIP aportará mensualmente al SUPARA en concepto de contribución solidaria del empleador, el UNO POR CIENTO 1% sobre los conceptos que se detallan seguidamente, correspondiente a todo el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº56/92 E Laudo Nº16/92.
1. BASICO DE CONVENIO
2. ANTIGEDAD LAUDO 56/92
3. TITULO
4. ADICIONAL POR JEFATURA LAUDO 56/92
5. ADICIONAL POR FIRMA RESPONSABLE
6. ADICIONAL ADJUNTO LAUDO 56/92
7. ADICIONAL TECNICO OPERATIVO
8. CARGO JERARQUICO POR CATEGORIA
9. CASA HABITACION
10. COMPLEMENTO REM. SUPERACION DE METAS
11. DESARRAIGO LAUDO 56/92
12. FALLAS DE CAJA LAUDO 56/92
13. FUNCION MAYOR JERARQUIA REEMPLAZANTE NATURAL.
14. FUNCION SCD
15. INCREMENTO SALARIAL SUMA FIJA
16. PERMANENCIA EN LA CATEGORIA
17. REFRIGERIO - LAUDO 56/92
18. TAREA ADMINISTRATIVA CONTABLE
19. TRABAJO INSALUBRE RIESGOSO - PELIGROSO.
20. VIATICOS YUSTAPUESTA
21. ZONA DESFAVORABLE
22. ZONA PARELALO 26 Y 42
23. PLUS VACACIONAL
24. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
25. CUENTA DE JERARQUIZACION INCISOS a y b Los fondos así conformados serán destinados por el SUPARA para contribuir a gastos de educación, cobertura de seguros, cultura, vivienda, salud, turismo y demás prácticas de carácter social.
El importe resultante será depositado a la orden de SUPARA, en la cuenta bancaria que ésta indique, dentro de los DIEZ 10 días corridos del mes siguiente, transcurridos 3 días de dicha transferencia se dará por cancelada la obligación de la imposición mensual depositada. La presente contribución solidaria suscripta mediante Acta Acuerdo Nº 17/08 AFIP de fecha 10/07/2008 y Acta Acuerdo Nº24/08 de fecha 20/08/2008 tiene un plazo de vigencia de DOS 2 años a partir de la fecha de su firma y será incluido también en el próximo Convenio Colectivo de Trabajo a firmarse entre las partes en su articulado. A partir de su inclusión, las partes se reservan el derecho de prorrogar este plazo a fin de hacerlo coincidir con el de dicho Convenio.
Previsión introducida, Acta Acuerdo Nº17/08 de fecha 10/07/2008 y modificada en cuanto al porcentaje de la Contribución Solidaria a partir del 1/07/2009 por Acta Acuerdo Nº14/09 de fecha 24/06/2009. Ultimo párrafo introducido por Acta Acuerdo Nº24/08 de fecha 20/08/2008
TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 184: El personal de planta transitoria pasará en forma automática a planta permanente en su mismo grupo y función, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008.
Previsión introducida por Artículo 92 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 185: La licencia por vacaciones de los agentes generada al 31 de diciembre de 2007
para su usufructo durante el año 2008, seguirá las pautas establecidas en el Título IV Licencias, del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Las licencias por vacaciones pendientes de usufructo, correspondientes a períodos anteriores, serán convertidas de días corridos a hábiles. A estos efectos, se dividirá la cantidad de días por el coeficiente 1,4. En caso de obtenerse fracción se considerará como día completo.
Previsión introducida por Artículo 93 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 186: A los fines de la liquidación del Plus Vacacional que debe percibirse en el mes de enero del año 2008, la licencia por exámenes que hubiera utilizado el agente durante el año 2007, se tomará en forma completa.
Previsión introducida por Artículo 94 - Anexo I - Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 187: Hasta tanto se dicten las reglamentaciones previstas ni los artículos específicos del presente Convenio, se mantendrán subsistentes las que estuvieren vigentes en las respectivas materias al 31 de diciembre de 2007.
Previsión Introducida por Artículo 95 Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008
ARTICULO 188: Sin perjuicio de lo que se establece en cada instituto en forma expresa, la AFIP
podrá dictar el texto ordenado del Convenio, como asimismo efectuar las correcciones semánticas del articulado sin alterar su espíritu Previsión Introducida por Artículo 96 Acta Acuerdo Nº1/08 de fecha 29/01/2008

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/09/2010 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha20/09/2010

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones9371

Primera edición02/01/1989

Ultima edición19/06/2024

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