Boletín Oficial de la República Argentina del 12/12/2003 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.296 1 Sección MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Viernes 12 de diciembre de 2003

19

Que de las liquidaciones practicadas surge un saldo a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 132.469,99 en concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos inclusive.

DIRECCION REGIONAL OESTE
DIVISION REVISION Y RECURSOS

Que conforme surge de los hechos descriptos la responsable ha infringido los artículos 12 y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado t.o. en 1997 y sus modificaciones y concordantes de su Decreto Reglamentario.

Resolución Nº 1142/2003
SUPREMO ZULIANI Y SALVADOR CERRI S.H. C.U.I.T. Nº 30-59223468-4.
Caseros Bs. As., 28/11/2003
VISTO las presentes actuaciones originadas en la fiscalización practicada por esta Administración Federal de Ingresos Públicos a la contribuyente SUPREMO ZULIANI Y SALVADOR CERRI Sociedad de Hecho, con domicilio fiscal declarado en la calle Florida Nº 1651, Loma Hermosa, Provincia de Buenos Aires, e inscripta ante este Organismo con la C.U.I.T. Nº 30-59223468-4, y con el objeto de verificar el cumplimiento que la responsable ha dado a las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado con relación a los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos incluidos, y CONSIDERANDO:
Que se trata de una sociedad de hecho, cuya actividad consiste en la fabricación de envases de plásticos, efectúa registros en libros de IVA Compras y Ventas y cierra sus ejercicios comerciales el 31
de Diciembre de cada año.
Que de constancias obrantes en las actuaciones administrativas surge que la fiscalizada ha presentado las declaraciones juradas del impuesto y períodos citados en el Visto.
Que a raíz de la verificación practicada, conforme la Orden de Intervención Nº 616.776/4, se constató que la responsable declaró crédito fiscal en exceso y retenciones y/o percepciones improcedentes en los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos inclusive.
Que en razón de tal verificación la inspección actuante procedió a practicar las liquidaciones pertinentes, resultando un saldo a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 132.469,99, en concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos incluidos, con fundamento en los artículos 12 y 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado t.o. en 1997 y sus modificaciones y concordantes de su Decreto Reglamentario, y artículos 16, 33, 35 y Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones y concordantes de su Decreto Reglamentario, liquidaciones que no fueron conformadas por la contribuyente.

Que en virtud de lo expresado en los Considerandos que anteceden procede dictar resolución confirmando el criterio fiscal expuesto en la vista conferida a la contribuyente SUPREMO ZULIANI Y SALVADOR CERRI Sociedad de Hecho el 30/09/2003, de acuerdo a los conceptos e importes que surgen de las liquidaciones practicadas y obrantes en las actuaciones administrativas.
Que en razón de no haber ingresado los saldos de impuesto reclamados a la fecha de sus respectivos vencimientos resultan de aplicación las normas referidas a la liquidación de intereses resarcitorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, Resolución Nº 1253/98 M.E. y O.S.P., Resolución Nº 110/02 M.E. y Resolución Nº 36/03 M.E., habiéndose calculado los mismos hasta la fecha de la presente resolución.
Que en lo atinente al quantum de la multa a aplicar, en función de las previsiones contenidas en el artículo 46 con fundamento en los incisos a y b del artículo 47 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, se entiende que el análisis de su procedencia resultaría del juego armónico de los siguientes conceptos:
Que la conducta que resulta pasible de la sanción prevista en la norma citada se encuentra objetivamente probada en atención a los cargos formulados, los que ya fueron desarrollados en los Considerandos anteriores.
Que el sumariado no formuló descargo frente a la calificación de la conducta infraccional enrostrada por el Fisco.
Que en lo que respecta al quantum de la sanción que corresponde aplicar a la responsable del asunto se entiende que la misma debe graduarse en DOS 2 veces el importe del tributo evadido en los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos incluidos, conforme las previsiones del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Tributario vigente.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 4º 9º párrafo, 9º punto 1
inciso b y 10 1º y 3º párrafo del Decreto Nº 618/97, 16, 17, 19, 37, 46, 47 incisos a y b, 65, 74, 92, 166 2º párrafo y Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, y 3º del Decreto 1397/79 y sus modificaciones.
Por ello,
Que por consiguiente, esta División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Oeste dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 16, 17, 70 y 71 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, concediéndole vista a la fiscalizada de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones y cargos que se le formularan e instruyendo el pertinente sumario, según Resolución Nº 960/03 DV ORR1 dictada el 30/09/2003, la cual fue notificada por edictos durante CINCO 5 días en el Boletín Oficial de la Nación entre el 17/10/2003 y el 23/10/2003.
Que habiendo vencido el término legal para ejercer su defensa, la contribuyente no ha formulado descargos ni ofreció o presentó pruebas que hagan a su derecho.
Que la falta de respuesta de la responsable y la inexistencia de otros elementos de prueba que puedan atenuar la pretensión del Fisco, releva a esta instancia a efectuar mayores consideraciones sobre el tema.

LA JEFA INTERINA DE LA DIVISION REVISION Y RECURSOS
DE LA DIRECCION REGIONAL OESTE DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Impugnar las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todas inclusive, presentadas por la contribuyente SUPREMO ZULIANI
Y SALVADOR CERRI Sociedad de Hecho, C.U.I.T. Nº 30-59223468-4.
ARTICULO 2º Determinar de oficio con carácter parcial, la obligación impositiva de la contribuyente citada frente al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales, conceptos e importes que se detallan a continuación:

Que sin perjuicio de ello, cabe referirse a los ajustes practicados por este Organismo.
Que en virtud de las atribuciones conferidas a esta Administración Federal de Ingresos Públicos por la Ley de Procedimiento Tributario vigente, personal fiscalizador requirió a la administrada información sobre el detalle de ingresos y egresos, las registraciones contables, facturas de Compras y Ventas por los períodos 04/1999 a 03/2000 y extractos bancarios Fojas 5/89/91/95, habiendo dado cumplimiento parcial a la presentación de la documentación requerida por la inspección actuante, respondiendo mediante cartas documentos obrantes a fojas 92 y 96 del expediente que la documental se encuentra en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 8 Secretaría única Nº 3 de la Jurisdicción de San Martín, Provincia de Buenos Aires, Expedientes Nº 43.489/95 y 43.488/95.
Que teniendo en cuenta la composición de la cartera de proveedores conforme surge del acta 029
Nº 023905/6 de fecha 10/05/2000, obrante a fojas 3/4 y el detalle confeccionado por el inspector actuante en formulario F.8518 obrante a fojas 30/33, la fiscalización interviniente procedió a circularizar a los mismos y verificar la información obrante en los sistemas de datos de este Organismo relativa a tales proveedores.
Que como resultado de las verificaciones practicadas surgen las siguientes irregularidades: imposibilidad de localización de la empresa y/o contribuyente individual, falta de presentación de las declaraciones juradas por los períodos fiscales por los cuales se han manifestado presuntamente la existencia de actividad comercial, proveedores circularizados que informaron desconocer a la firma Zuliani y Cerri S.H., y empresas con la CUIT a nombre de otra sociedad, hechos constatados respecto de los proveedores: Lizzi, José Alberto; Petrocort S.A.; Rodríguez Diego Alberto; Boileau, Carlos Dante; Dirroma S.A.; Scaglione, Pablo; Coloschi, Julio A.; Disa S.R.L.; For Magro S.A. y Berutti Hnos.
Que asimismo, la fiscalización interviniente procedió a circularizar al proveedor Plaswag S.A. obteniendo las operaciones de compras de la responsable a dicho proveedor conforme se detalla a fojas 323 a 334.
Que atento los hechos verificados se impugnó la suma de PESOS CIENTO VEINTISIETE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DIEZ CENTAVOS $ 127.589,10 relativa a los créditos fiscales consignados por la encartada en las declaraciones juradas presentadas por los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todas inclusive, computándose únicamente el crédito fiscal informado por la empresa Plaswag S.A. por la suma de PESOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
CON NOVENTA CENTAVOS $ 92.588,90.
Que en virtud de la falta de información de terceros y de las consultas efectuadas a la Base de Datos del Organismo se impugnó la suma de PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES
$ 5.843.- en concepto de retenciones y/o percepciones sufridas y declaradas por la contribuyente de marras en los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos inclusive, atento la falta de documentación.
Que cabe agregar que se ha considerado tanto el Débito Fiscal declarado en la suma de PESOS
DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS
$ 243.695,20 como el saldo a favor del primer y segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del gravamen que nos ocupa, correspondiente a la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal 03/1999, que ascienden a PESOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOCE CENTAVOS $ 5.597,12 y PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
$ 363,52 respectivamente, y los pagos efectuados en las declaraciones juradas originales presentadas por los períodos fiscales Abril, Mayo, Junio y Diciembre de 1999 y Enero de 2000 por la suma de PESOS
DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS $ 12.675,67.

PERIODO
FISCAL
04/1999
05/1999
06/1999
07/1999
08/1999
09/1999
10/1999
11/1999
12/1999
01/2000
02/2000
03/2000

DEBITO
FISCAL

CREDITO
FISCAL

SALDO A FAVOR
PERIODO ANTERIOR

IMPUESTO
DETERMINADO

28.907,81
26.548,02
24.333,29
11.905,58
15.442,59
13.689,05
11.351,93
19.872,50
28.828,99
29.573,39
4.032,15
29.209,90

10.197,94
9.544,34
13.978,24
5.000,04
6.524,65
13.275,00
9.089,00
6.543,81
3.353,41
4.379,34
2.273,79
8.429,34

5.597,12
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00

13.112,75
17.003,68
10.355,05
6.905,54
8.917,94
414,05
2.262,93
13.328,69
25.475,58
25.194,05
1.758,36
20.780,56

ARTICULO 3º Establecer que del impuesto determinado de oficio en el artículo 2º corresponde deducir la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS
$ 363,52 en concepto de Saldo de Libre Disponibilidad declarado en el período fiscal 03/1999 y la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS
$ 12.675,67 en concepto de impuesto ingresado por los períodos fiscales 04/1999 a 06/1999, inclusive, 12/1999 y 01/2000, de lo que surge un saldo a favor de esta Administración Federal de Ingresos Públicos de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON
NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 132.469,99.
ARTICULO 4º Imponerle la obligación de ingresar la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y
DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS $ 132.469,99
en concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos inclusive; dicho monto se incrementa en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS $ 199.710,84 que se liquida en concepto de intereses resarcitorios, los que han sido calculados hasta la fecha de la presente resolución.
ARTICULO 5º Aplicar una multa de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS $ 264.939,98 equivalente a DOS 2 veces el Impuesto al Valor Agregado evadido en los períodos fiscales 04/1999 a 03/2000, todos inclusive.
ARTICULO 6º Intimar para que dentro de los QUINCE 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación de la presente ingrese los importes a que se refieren los artículos 4º y 5º, en las instituciones bancarias habilitadas conforme a las normas vigentes, debiendo comunicar en igual plazo, la forma, fecha y lugar de pago a la Agencia Nº 15, sita en Yapeyú Nº 2079, San Martín, Provincia de Buenos Aires, bajo apercibimiento de proceder a su cobro por vía de ejecución fiscal en caso de incumplimiento.
ARTICULO 7º Dejar constancia expresa, a los efectos dispuestos en el artículo 19 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, que la determinación es parcial y abarca sólo los aspectos a los cuales hace mención y en la medida en que los elementos de juicio permitieron ponderarlos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/12/2003 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/12/2003

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9371

Primera edición02/01/1989

Ultima edición19/06/2024

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