Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.280 1 Sección cia de la modalidad abonado llamante paga, se estima que en este aspecto las impugnaciones realizadas no pueden prosperar.
Que en cuanto a la hora de inicio de la banda horaria reducida cabe destacar que contemplando los fundamentos de las medidas recursivas, se cursó notas a las interesadas suspendiendo parcialmente la aplicación del artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 1346/99, determinándose además que la banda horaria reducida debía tener inicio a las 22 horas, rigiendo a partir del 1º del mes en curso; dicha medida fue adoptada a efectos de evaluar si entre las 20 y 22 horas se produce una demanda significativa de tráfico, requiriéndose información en tal sentido.
Que de las contestaciones recibidas y conforme el informe técnico del Area Planeamiento de Telecomunicaciones, los histogramas presentados muestran que en todos los casos el tráfico correspondiente a las 20
horas se mantiene en promedio en un 81%
del valor máximo de cada día, mientras que el correspondiente a las 22 horas alcanza a un 50% aproximadamente.
Que teniendo en cuenta que un valor superior al 80% del pico diario de tráfico no se compadece con el concepto de banda horaria de precio reducido y por el contrario el 50% correspondiente a las 22 horas si resulta aceptable como comienzo de esta banda, corresponde hacer lugar a los recursos presentados y modificar en consecuencia la hora de inicio prevista en el artículo 2º del acto cuestionado.

nistrativo previo, presentados por TELEFONICA
COMUNICACIONES PERSONALES S.A., CTI
COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR
S.A., CTI NORTE COMPAÑIA DE TELEFONOS
DEL INTERIOR S.A., TELECOM PERSONAL S.A.
y COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES
MOVILES S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA
S.A., respectivamente.
Art. 2º Modifícase el artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 1346/99, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Establécese que la banda horaria reducida creada por el artículo anterior, comprenderá de lunes a viernes de 0,00 hs a 8:00 hs. y de 22 hs. a 24:00 hs., sábados de 0,00 hs. a 8:00 hs. y de 13
hs. a 24:00 hs.; domingos y Feriados Nacionales las 24 hs.
Art. 3º Derógase los artículos 3º y 4º de la Resolución S.C. Nº 1346/99.

SERVICIO TELEFONICO

Que con relación a lo dispuesto por el artículo 4º del acto impugnado corresponde hacer lugar a los recursos presentados, toda vez que imponer la misma bonificación para los clientes del interior a los clientes del AMBA, implica no haber considerado la asimetría de los niveles de costos involucrados en la prestación del servicio en uno y otro caso.

Resolución 3199/99

Que además pretender uniformalizar las políticas comerciales de cada prestadora de STM y de SRMC, implica vulnerar lo previsto en el artículo 11 inciso 3º de la Resolución SC Nº 16.200/99 y desalentar la plena y efectiva competencia entre las mismas.

VISTO el Expediente Nº 88/99 del registro de esta Secretaría de Comunicaciones y,
Que finalmente se destaca que el artículo 4º aludido resulta de cumplimiento imposible, toda vez que las empresas continuadoras de MINIPHONE S.A. en el área Il son operadores del SRMC en tanto que las licencias otorgadas a los operadores del STM tienen como límite geográfico de servicio las áreas I
y III conforme lo establece normas de superior jerarquía Decreto Nº 1461/93.
Que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. recurrió el artículo 3º de la resolución señalada, sosteniendo básicamente que el mismo es violatorio del Reglamento General de Interconexión que fuera aprobado por una norma de mayor jerarquía, Decreto Nº 92/97, modificado por el Decreto Nº 266/98, en su artículo 22 se encuentra consagrado el principio de la autonomía de la voluntad, y sólo ante la falta de acuerdo entre los prestadores podrá solicitarse la intervención de la Autoridad Administrativa.
Que en tal sentido, y a fin de preservar el bloque de legalidad, corresponde hacer lugar al recurso, toda vez que en la norma de mayor jerarquía señalada, se encuentra receptado el procedimiento a ser seguido por los prestadores respecto del servicio de facturación y cobranza para la modalidad abonado llamante paga.
Que corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos y al reclamo presentado.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto 1620/96.
Por ello;
EL SECRETARIO DE
COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Hacer lugar parcialmente a los recursos de reconsideración y al reclamo admi-

Que en el Punto 8 del Anexo I de la Resolución Nº 477 CNT/93, mencionada en el considerando anterior, se establece que el otorgamiento de las licencias es independiente de la existencia y asignación del medio requerido para la prestación del servicio.

Que en consecuencia corresponde a la AUTORIDAD REGULATORIA otorgar la presentante licencia para la prestación del Servicio de Telefonía Pública.

Que la peticionante ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa señalada en los considerandos precedentes.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del organismo de origen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y alcances del Decreto Nº 264/98, lo dispuesto en los Anexos I y II de la Resolución S.C. Nº 1122/98, el Decreto Nº1620/96 y 608/98.

EL SECRETARIO DE
COMUNlCACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Otórgase a la FECOSUR SAC
licencia para la prestación del servicio telefonía pública con el alcance previsto en el Plan Nacional de Licencia de Telefonía Pública aprobado por Resolución SC Nº 1122/98.

Secretaría de Comunicaciones
Otórgase licencia para la prestación del servicio de telefonía pública con el alcance previsto en el Plan Nacional de Licencia de Telefonía Pública, aprobado por Resolución Nº 1122/98.
Bs. As., 17/11/99

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fin de acordar los términos y condiciones para la provisión de líneas telefónicas pudiendo, ante la eventual falta de acuerdo, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
fijar los términos y condiciones para su implementación.

Por ello, Art. 4º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alejandro B. Cima.

Jueves 25 de noviembre de 1999

Art. 2º La presente licencia se otorga en los términos del Decreto Nº 264/98, de la Resolución SC Nº 1122/98 y el contrato oportunamente suscripto.
Art. 3º Otórgase el plazo de VEINTE 20
días a efectos de presentar la garantía de cumplimiento, bajo apercibimiento de dictar la caducidad de pleno derecho de la presente licencia.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alejandro B. Cima.

Que ha intervenido el organismo jurídico de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Anexo II del Decreto Nº 1620/96.
Por ello, EL SECRETARIO DE
COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Otórgase la licencia en régimen de competencia a MOBITEX S.A., para la prestación del SERVICIO DE LOCALIZACION DE VEHICULOS.
Art. 2º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alejandro B. Cima.

Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 3205/99
Apruébase el Régimen Complementario al establecido por la Resolución CNT Nº 1600/92 y modificatorias, para la autorización de instalación y Funcionamiento de Estaciones Radioeléctricas.
Bs. As., 18/11/99

CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto 264/98 estableció que la explotación de los teléfonos públicos se efectuaría en régimen de abierta y plena competencia de conformidad con el Reglamento General de Telefonía Pública a dictarse conforme las pautas establecidas en el Anexo III de la norma citada en primer término, y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública que dictara esta Secretaría.

Secretaría de Comunicaciones
Que por Resolución S.C. Nº 1122/98 se aprobó el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, que como Anexos I y II integran la misma.

Bs. As., 17/11/99

Que el primer párrafo, apartado IV del Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública prevé, en virtud de lo dispuesto en el Anexo III del Decreto 264/98 y conforme las pautas establecidas en el Reglamento de Telefonía Pública, que previa solicitud expresa de las partes, las sociedades anónimas integradas por operadores independientes, podrán contar con licencias nacionales para la explotación del servicio de telefonía pública.
Que FECOSUR SAC, de conformidad con lo dispuesto en el apartado IV del Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, expresamente solicitó licencia para la prestación del servicio de que se trata.
Que del análisis de su presentación surge el cumplimiento de los requisitos previstos en el Plan Nacional de Telefonía Pública y de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Telefonía Pública aprobado por Resolución S.C. Nº 1122/98.
Que la FECOSUR SAC ha suscrito el contrato de adjudicación de licencia para prestar el servicio de telefonía pública, y se compromete a presentar la garantía de cumplimiento exigida en el artículo 14 punto III de la Resolución S.C. Nº 1122/98 y cctes. dentro de los VEINTE 20 días.
Que la titular de la licencia podrá libremente iniciar las gestiones necesarias con TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. a
VISTO el Expediente Nº 3250/92 del registro de la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y
TELECOMUNICACIONES
CONSIDERANDO:
Resolución 3200/99
Otórgase licencia en régimen de competencia para la prestación del Servicio de Localización de Vehículos.

VISTO el Expediente Nº 38822/96, del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, en el cual MOBITEX S.A., solicita licencia para la prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, y
Que mediante la Resolución CNT Nº 1600/
92 se aprobaron las normas básicas de los servicios y sistemas radioeléctricos en las modalidades Compartida y Exclusiva, en frecuencias inferiores y superiores a 30 MHz, con las modificaciones introducidas por su similar Nº 2765/94 y la Resolución SC Nº 2427/97.

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 2º de la mencionada Resolución se estableció que dichas normas básicas serían de aplicación a los servicios de radiocomunicaciones terrenales, que no contaran con reglamentación específica;
detallando a través del punto 1 del ANEXO
V las actividades involucradas.

Que el Decreto Nº 731 del 12 de setiembre de 1989, modificado por su similar Nº 59 del 5 de enero de 1990, estableció que los servicios de telecomunicaciones no considerados básicos o declarados en régimen de exclusividad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, serán prestados en régimen de competencia.

Que el inciso 2 del mismo anexo previó que también se asignarían frecuencias en la modalidad exclusiva en aquellos casos que conforme la evaluación basada en los elementos de juicio a aportar, características técnicas, modalidad operativa y/o tipo de actividad desarrollada puedan quedar comprendidas dentro de la misma.

Que los Decretos Nros. 62 del 5 de enero de 1990 y 1185 del 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, establecen que los interesados en la prestación de servicios de Telecomunicaciones en régimen de competencia, deberán obtener la respectiva licencia.

Que las técnicas de modulación digital junto con aplicaciones informáticas en el manejo de la información, han permitido desarrollos tecnológicos que posibilitan la ejecución de servicios móviles de telecomunicaciones donde convergen aspectos parciales de diversos servicios.

Que las Resoluciones dictadas por la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Nros. 477 del 17 de febrero de 1993 y 996 del 12 de marzo de 1993 y la similar Nº 5623, dictada por esta SECRETARIA DE COMUNICACIONES el 28 de noviembre de 1996 actualmente derogadas por la Resolución 16.200 de esta SECRETARIA DE
COMUNICACIONES, de fecha 17 de junio de 1999, pero que se hallaban en vigencia al momento de interponerse la solicitud de licencia, establecían el régimen y los requisitos para la obtención de las licencias de prestación de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.

Que la circunstancia señalada no permite encuadrar esas actividades en reglamentos de servicios pre existentes.
Que coincidentemente con ello, la COMISION
NACIONAL de COMUNICACIONES ha registrado pedidos de autorizaciones para instalar y poner en funcionamiento estaciones radioeléctricas destinadas a prestar servicios como los señalados, que demandan grupos de canales para su operación.
Que por otra parte, se han presentado solicitudes similares para brindar el Servicio de Lo-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/11/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha25/11/1999

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones9364

Primera edición02/01/1989

Ultima edición12/06/2024

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