Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 30/1/2021

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

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Boletín Oficial de la provincia de Sevilla. Número 24

Sábado 30 de enero de 2021

Capítulo III
Normas particulares de la zona residencial: Viviendas unifamiliares aisladas ZR-2
Artículo 10. Tipología edificatoria y densidad máxima residencial.
La tipología edificatoria es la de vivienda unifamiliar aislada en parcela.
La máxima densidad residencial será la resultante de adjudicar una 1 vivienda, como máximo a las parcelas mínimas edificables que resulten de la aplicación del artículo siguiente.
Artículo 11. Parcela mínima edificable.
1. La parcela mínima edificable será la que reúna estas condiciones:
a Superficie mínima: 500 m.
b La longitud de fachada mínima será quince 15 metros.
c el fondo mínimo será de veinte 20 metros.
Artículo 12. Agregación y segregación de parcelas.
1. Se podrán segregar parcelas siempre que las parcelas resultantes cumplan las superficies y dimensiones de parcela mínima.
2. Se podrán agregar parcelas en un máximo de dos.
Artículo 13. Edificabilidad máxima.
Será de cero con quinientos cuatro metros cuadrados de techo edificado sobre metro cuadrado de parcela neta 0,504mt/m.
Artículo 14. Separación mínima a linderos y ocupación máxima.
Las separaciones mínimas a lindero serán las siguientes:
1. En fachada de acceso: tres 3 metros.
2. En linderos laterales: tres 3 metros.
3. En linderos traseros: cuatro 4 metros.
4. La ocupación máxima de las parcelas es del treinta 30% sobre superficie de parcela neta.
Artículo 15. Altura máxima.
1. La altura máxima será de dos plantas y de siete metros 7,00 m. como máximo.
2. Por encima de la altura máxima será autorizable una superficie máxima construida del 20% de la superficie de la planta inmediatamente inferior, para usos compatibles con el residencial, y edificada en una sola planta. Este volumen debe retranquearse tres 3 metros de las líneas de fachada del edificio y no superará los tres 3 metros.
3. Por encima de la altura máxima será autorizable la cubierta inclinada, cuya altura medida exteriormente no superará los tres 3 metros.
4. Los criterios de medición de las alturas máximas serán los establecidos en el art. 6.1.3.3.4 de la normativa urbanística municipal.
Artículo 16. Edificación bajo rasante.
Se permitirá la existencia de un único sótano o semisótano que computará en cuanto a la medición de la altura reguladora, no pudiendo sobrepasar el total la altura máxima establecida en el artículo 15. La altura libre de éstos no será inferior a 2.50 m, y computarán a efectos del número total de plantas en las condiciones establecidas en el artículo 6.1.3.6. de las vigentes NNSS Adaptadas de Paradas.
Artículo 17. Vuelos.
No se establece más limitación en los vuelos, sino que afecten a los espacios previstos en la separación a linderos.
Artículo 18. Condiciones estéticas.
Se cumplirá lo prescrito en el artículo 6.1.3.7 de las vigentes NNSS Adaptadas de Paradas.
Artículo 19. Usos.
El uso global de la zona es residencial, siendo el uso pormenorizado el de viviendas unifamiliares aisladas.
Se permitirá además de este uso la instalación de los usos establecidos con carácter general en las vigentes NNSS Adaptadas de Paradas que sean compatibles con el ZR-2.
Artículo 20. Edificaciones auxiliares.
Se permitirá la construcción adosada al lindero trasero de edificaciones auxiliares, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a Uso de cuartos trasteros, aseos o para que contengan las depuradoras de las piscinas y nunca vividero.
b Dimensión longitudinal máxima: cincuenta por ciento 50% de la longitud del lindero trasero.
c Altura: igual o inferior a tres 3 metros medidos a cota superior de forjado.
d Superficie edificada no superior a los diez 10 m y su altura tres 3 m.
Artículo 21. Reserva de aparcamiento.
Dentro de cada parcela deberá reservarse una plaza de aparcamiento por cada cien 100 metros cuadrados construidos con un mínimo de uno por parcela.
Capítulo IV
Normas particulares de la zona de espacios libres Artículo 22. Definición.
Corresponde a la zona reservada para parques y jardines de uso público.
Artículo 23. Edificaciones.
No se autorizan edificaciones permanentes dadas la escasa superficie total de la zona.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 30/1/2021

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

PaísEspaña

Fecha30/01/2021

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones6939

Primera edición02/11/1999

Ultima edición30/11/2022

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