Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 16/11/2012

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETÍN OFICIAL N 3023

Santa Rosa, 16 de noviembre de 2012

y conforme a las previsiones de la presente Ley y del artículo 7º de la Ley 2225.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS
CAPITULO I
DE LOS PLAZOS
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación, transporte y distribución de hidrocarburos en áreas hidrocarburíferas, u otorgar mediante contratos de obras y servicios la exploración, explotación, desarrollo, transporte, distribución e industrialización de hidrocarburos en las mismas. Podrá también conceder su prórroga en las condiciones que se establecen por la presente Ley.
Artículo 5º.- Los plazos de los permisos o contratos de obras y servicios de exploración serán fijados en cada caso, con un máximo de nueve 9 años, y un período de prórroga que no podrán superar los tres 3 años.
En las demás actividades, las concesiones o contratos de obras y servicios tendrán una vigencia máxima de veinticinco 25 años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue.
Podrán prorrogarse por hasta diez 10 años las concesiones o contratos en curso de ejecución en las condiciones que se establezcan.
Artículo 6º.- Los casos previstos en los artículos 4º y 5º deberán ser previamente autorizados por la Cámara de Diputados con el voto de los dos tercios 2/3 de los miembros presentes.

P ág. N 2167

En los casos de prórroga de las concesiones o contratos de obras y servicios, la participación de las empresas estatales o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera no podrá ser inferior al veinte por ciento 20%.
Artículo 8º.- El porcentaje que corresponda al Estado de las utilidades distribuidas a favor de las Empresas del Estado Provincial, o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria deberán ser asignadas en su totalidad para: I
el desarrollo de proyectos productivos; II proyectos educativos y de capacitación de recursos humanos, vinculados a la actividad hidrocarburífera; III fomentar espacios de desarrollo sustentable de economías sociales mediante la implementación de créditos con tasa subsidiada; IV impulsar la máxima integración vertical.
Todo esto en correspondencia con lo estipulado en el artículo 2º - inciso 2.
Artículo 9º.- Igual participación mínima que la establecida en el primer párrafo del artículo 7º deberá garantizarse, cuando el Estado Provincial financie parcial o totalmente mediante líneas de crédito promocionadas, por sí o por intermedio de su agente financiero oficial-, otorgue beneficios impositivos, sea proveedor de la materia prima, o de alguna forma fomente emprendimientos cuyo objeto sea la industrialización -refinación y/o cualquier otro proceso de transformacióny/o la comercialización de hidrocarburos y sus derivados.
CAPITULO III
DE LAS DECISIONES ESTRATÉGICAS

CAPITULO II
DE LA PARTICIPACIÓN ESTATAL
Artículo 7º.- Las empresas del Estado Provincial o aquellas personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria y cuyos objetos sociales correspondan a la actividad hidrocarburífera, en todos los casos, tendrán una participación no inferior al veinte por ciento 20% en los instrumentos que formalicen las asociaciones o sociedades a quienes se les otorguen los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios que se establecen en el artículo 4º.
Los pliegos de licitación y los contratos que se formalicen garantizarán dicha participación mínima en todos los aspectos del desenvolvimiento contractual, a excepción de las inversiones de riesgo en exploración, explotación y las que se realicen para el desarrollo de la producción o industrialización, las que se encontrarán a cargo del o los co-contratistas. Los valores aportados para dichas inversiones que corresponda imputar a la participación de las empresas del Estado Provincial o aquellas sociedades o personas jurídicas en las que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria se cancelarán únicamente con la eventual producción o explotación.

Artículo 10.- Los instrumentos que formalicen las asociaciones o sociedades a quienes se les otorguen los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios que se establecen en el artículo 4º, deberán contemplar que se requerirá ineludiblemente la voluntad afirmativa de la empresa del Estado Provincial o aquella sociedad o persona jurídica en la que el Estado Provincial tenga una participación accionaria mayoritaria para:
1.
2.

3.
4.

Decidir su fusión con otra u otras sociedades;
Transferir a terceros la totalidad de los derechos de los permisos, concesiones o contratos de obras y servicios de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de la misma;
Disolver voluntariamente la asociación o sociedad que integra; y Tomar decisiones contrarias a las políticas provinciales hidrocarburíferas enunciadas en el artículo 2º de la presente Ley.
TITULO III

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 16/11/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaísArgentina

Fecha16/11/2012

Nro. de páginas61

Nro. de ediciones919

Primera edición09/06/2000

Ultima edición30/12/2020

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