Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/4/2012

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Nº 24.956 - 063/12

PARANA, miércoles 4 de abril de 2012

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones Ministerio de Cultura y Comunicación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción Ministerio de Turismo Ministerio de Trabajo Secretaría Gral. y de Relaciones Institucionales de la Gobernación
SECCION ADMINISTRATIVA
MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, EMPLEO, CIENCIA Y
TECNOLOGIA
DECRETO Nº 3850 MDSECT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 27 de septiembre de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la Sra. Dora Beatriz Boujon, contra la Resolución N 0353/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que desde el punto de vista formal y atento a que se carece de constancia de diligenciamiento del mismo, corresponde tenerlo por interpuesto en legal tiempo y forma, en virtud del principio de formalismo moderado que impera en el derecho administrativo;
Que la recurrente se agravia contra la resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones que rechaza su reclamo de reconocimiento y pago de haberes previsionales retroactivos a la fecha en que se encontraba en condiciones de gozar del beneficio, y hasta la fecha de su primer haber previsional, como así también que le rechazó la liquidación y pago del haber mínimo conforme lo estatuido en el Art. 11 de la Ley N 8107 y de liquidación y pago del porcentual correspondiente al adicional no remunerativo dispuesto por el Decreto N
2505/04 MEHF;
Que en este sentido podemos decir que la Fiscalía de Estado ya se ha expedido en reclamos similares al presente mediante los Dictámenes Nºs. 0356, 1107 FE en cuya oportunidad sostuvo que resulta conveniente resaltar que el recurso en cuestión tiene por objeto el control por parte del superior jerárquico de la legitimidad de los actos, en este caso, un ente autárquico sujeto a control administrativo, que
EDICION: 32 Págs. - $ 2,00

D. Sergio Daniel Urribarri D. José Orlando Cáceres Cr. D. Adán Humberto Bahl Dr. D. José Eduardo Lauritto D. Pedro Baez Cr. D. Diego Enrique Valiero D. Carlos Gustavo Ramos Dr. D. Hugo Ramón Cettour Ing. D. Juan Javier García Cr. D. Roberto Emilio Schunk D. Hugo José María Marsó Dr. D. Guillermo Smaldone Dra. Da. Sigrid Elisabeth Kunath
en materia de entidades de este tipo reemplaza al control o poder jerárquico de la administración centralizada;
Que el acto administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: legitimidad y oportunidad, mérito o conveniencia;
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de entes autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que solo procede, por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de la Resolución N 0353/09
CJPER por cuanto la misma no violenta norma legal alguna, en efecto ha sido dictada por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del régimen especial de jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio invocado por la actora de inconstitucionalidad de la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107 establecía que el haber jubilatorio del Ama de Casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos 01 y 21 o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el ente previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código N 29 como pretende la recurrente por ser éste un código de complemento para los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del Escalafón General de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley N 9751 BO 14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7 del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11 de la Ley N 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: El haber jubilatorio de las Amas de Casa beneficiarias de la Ley N 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las Amas de Casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re Acosta Olga René y Otras c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7 de la Ley N
9751, dado que este se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/4/2012

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha04/04/2012

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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