Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/3/2006

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

dispuesto en la Ley 9235 que, si bien es cierto fue derogada a posteriori, no menos cierto es que en el momento concreto de la separación de las agentes dicha norma estaba plenamente vigente;
Que las reclamantes fueron alejadas de la Administración Pública Provincial en virtud de la Ley 9235
y, posteriormente, la Ley 9427 sin decir nada de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su antecedente, dispone la reincorporación de todos los agentes que habían sido separados de sus puestos por efecto de la Ley 9235 y sus disposiciones complementarias;
Que queda claro que hasta el dictado de la Ley 9427, la Ley 9235 se encontraba plenamente vigente y, tratándose de un acto emanado del órgano competente para ello, la Honorable Legislatura de Entre Ríos, goza de todas las presunciones de legitimidad, constitucionalidad y validez que le son propias a todos los actos emanados de los poderes públicos en ejercicio de sus funciones constitucionales;
Que en consecuencia, no puede reprocharse ilegitimidad alguna en la actuación de la Administración Pública que obró en el marco jurídico establecido por una ley sancionada por el Poder Legislativo Provincial y vigente al momento de separarse a las peticionantes de los cuadros administrativos;
Que de lo expuesto también se desprende que no resulta aplicable al presente caso, los precedentes León, Oscar Alberto c/Provincia de Entre Ríos y/o Núñez, Roberto Germán c/Estado Provincial precisamente, porque según el criterio de nuestro Superior Tribunal de Justicia, el Estado deberá abonar los salarios caídos cuando la no prestación de servicios fue imputable exclusivamente a la Administración, lo que en el presente no ha ocurrido ya que la actuación del Estado ha sido legítima;
Que no obstante lo manifestado precedentemente, el reclamo efectuado también deviene improcedente por cuanto no están fehacientemente acreditados en autos los daños y/o perjuicios que alegan las reclamantes;
Que más aún y aunque parezca obvio, cabe recordar que, para que surja la responsabilidad civil extracontractual de un sujeto de derecho, es necesario que se configuren cuatro elementos, la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad y el factor atributivo;
Que ninguno de los extremos citados se encuentran presentes en el subcaso ya que si la separación de los agentes de sus funciones dentro de la Administración Pública Provincial devino de la Ley 9235, ninguna ilegitimidad puede atribuirse a tal normativa y, por otro lado, su pretensión de resarcimiento carece de la debida acreditación de los perjuicios supuestamente sufridos;
Que la no existencia de pronunciamiento judicial alguno que califique la inconstitucionalidad de la Ley 9235 y disposiciones complementarias, obsta a la procedencia del reclamo indemnizatorio por estar ausente precisamente el requisito de la ilegitimidad o antijuridicidad indispensable para su acogimiento;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 31/3/2006

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha31/03/2006

Nro. de páginas90

Nro. de ediciones4753

Primera edición01/12/2003

Ultima edición21/05/2024

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