Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2023

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PÁGINA 2

BOLETÍN OFICIAL

Sección Oficial LEYES PROVINCIALES
ESTABLÉZCASE LA CAPACITACIÓN
OBLIGATO-RIA DE DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PARA TODAS
LAS PERSONAS QUE CUMPLAN FUNCIONES EN
EL ESTADO PROVINCIAL
LEY I N 746
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Establécese la capacitación obligatoria en materia de derechos de las personas con discapacidad, para todas las personas que cumplan funciones en el Estado Provincial, en todos sus niveles y jerarquías, y en medios de comunicación audiovisual, incluyendo los medios digitales cuya emisión, ya sea radial, gráfica, digital o televisiva tenga origen en el territorio provincial.
Artículo 2.-Definición: A los efectos de la presente Ley, entiéndase por Estado Provincial a los tres Poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos existentes, y aquellos organismos que a futuro sean creados o los reemplacen.
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación y contralor de la presente Ley, será el Ministerio de Gobierno y Justicia, o el organismo que a futuro la reemplace, y actuará en coordinación directa con las autoridades u órganos que a los mismos fines sean designados dentro de la esfera de los Poderes Legislativo y Judicial .
Artículo 4.- Estatuyese que la Dirección provincial de Atención Integral de la Discapacidad, colaborará con la Autoridad de Aplicación, a los fines de establecer el programa y contenidos de la formación.
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación deberá:
1.- Diseñar un plan de capacitación para cada poder u organismo atendiendo a sus funciones y particularidades, conforme a los siguientes lineamientos:
a Deberán tener como principios rectores la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y la normativa nacional aplicable para la protección de las personas con discapacidad;
b Las capacitaciones se formularán en lenguaje claro, en formatos accesibles y respetarán el concepto de diseño universal;
c Incluirán pautas de atención y trato digno a per-

Miércoles 4 de Enero de 2023

sonas en situación de discapacidad;
d Incluirán pautas para detectar y suprimir barreras arquitectónicas, comunicacionales y actitudinales en el ámbito estatal.
2.- Controlar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6.-Los poderes, organismos, entidades, asociaciones y empresas comprendidos en esta Ley, una vez que hubieren recibido la capacitación correspondiente, serán los encargados de capacitar a todo su personal, conforme los contenidos diseñados la Autoridad de Aplicación en colaboración con la Dirección Provincial de Atención Integral de la Discapacidad. Deberán publicar y mantener actualizado en su página web, los porcentajes del personal formado en la temática y elevar anualmente un informe a la autoridad de aplicación, que dé cuenta del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7.- La capacitación será obligatoria para quienes ejercen funciones actualmente, y se arbitrarán los medios para que todo ingresante a cualquiera de los tres poderes u organismos citados en el artículo 2, la realice luego de su contratación en un plazo no mayor a seis 6 meses.
Artículo 8.- Las capacitaciones previstas en la presente Ley son de carácter obligatorio y el incumplimiento de dicha obligación será considerado falta grave dando lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
Artículo 9.- Establécese el plazo máximo de doce 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para el comienzo del dictado de la capacitación en cada poder u organismo comprendido en el artículo 2.
Artículo 10.- La falta de implementación de la capacitación por parte de las máximas autoridades de cada poder u organismo comprendido en esta Ley, será considerado incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Artículo 11.- Los gastos que demande la presente Ley, se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.
Artículo 12.- Invitación a Municipalidades y Comunas. Invitase a las Municipalidades y Comunas a adherir a los términos de la presente Ley. En caso de adhesión, se suscribirá un convenio de colaboración entre la Autoridad de Aplicación y la autoridad local, instrumento en el que se precisarán los términos de la cooperación interjurisdiccional.
Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE
DOS MIL VEINTIDOS.
RICARDO DANIEL SASTRE
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. PAULA MINGO
Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 4/1/2023

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha04/01/2023

Nro. de páginas21

Nro. de ediciones4339

Primera edición07/01/2004

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Enero 2023>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031