Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/11/2022

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 18 de Noviembre de 2022

BOLETÍN OFICIAL

de las muestras biológicas que posibiliten la elaboración de las respectivas huellas genéticas digitalizadas establecidas en el artículo 6, se realizaran en forma automática por resolución judicial en los procesos penales; por el Superior Tribunal de Justicia y el Procurador General respecto de su personal dependiente y por el Poder Ejecutivo Provincial en relación a la Policía de la Provincia.
Artículo 8.- Incorporación de huellas. El Registro incorporará las huellas genéticas digitalizadas que se hayan obtenido conforme lo establecido, cuando la autoridad respectiva interviniente así lo dispusiera.
Artículo 9.- Incorporación de huellas de condenados. El Registro incorporará la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, en forma inmediata, salvo que ya se encontrare ingresada. En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial en un plazo de cuatro 4 meses deberá ordenar la extracción de las muestras necesarias que permitan obtener las huellas genéticas digitalizadas de las personas que con anterioridad al dictado de esta Ley hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su condena en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Provincial, con miras a ser incluidas en este Registro. Asimismo, la autoridad competente dispondrá en un plazo de cuatro 4 meses desde la vigencia de la presente ley, el procedimiento de obtención de las muestras biológicas e incorporación al Registro en relación a los condenados en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria.
Artículo 10.- Código Único de Acceso. El ingreso de patrones genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos.
Artículo 11.- Cotejo de datos e informe. Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo.
Artículo 12.- Eliminación de Huellas. La información obrante en el Registro será eliminada transcurridos cincuenta 50 años desde su incorporación, salvo en los siguientes casos que a continuación se detallan:
a En los casos de los incisos b, c, d, y g del artículo 6, por orden de autoridad judicial, fiscal o por solicitud del dador de la huella genética;
b En los casos del inciso e del artículo 6, después de cinco 5 años cuando se haya dictado el sobreseimiento o la absolución definitiva, con sentencia firme;

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c En los casos comprendidos en el inciso f del artículo 6, después de cinco 5 años que el personal policial, penitenciario o de otras fuerzas de seguridad pierdan el estado policial, penitenciario o de miembro de fuerzas de seguridad o cuando los funcionarios o personal del Poder Judicial no revistan más el cargo que motivo su inclusión en el Registro.
Artículo 13.- Responsabilidad. Es responsabilidad del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas:
a Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice las huellas genéticas digitalizadas conforme lo establecido en la presente Ley;
b Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación de la huella genética digitalizada, por si o por funcionario público autorizado al efecto;
c Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar las huellas genéticas digitalizadas, o hacerlos producir con el mismo objeto por organismos especializados con los cuales se hubieses celebrado convenios;
d Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras se realiza su procesamiento, velando en todo momento que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia;
e Conservar muestras con el fin de realizar contrapruebas en los supuestos de ser necesario;
f Remitir los informes solicitados por el Poder Judicial o por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto de los datos contenidos en la base;
g Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro;
h Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado;
i Establecer lo más avanzados criterios para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genéticas forenses y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad;
j Realizar toda otra actividad que le fuese adjudicada por vía reglamentaria.
Artículo 14.- Deber de reserva. Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias y determinación de huellas genéticas, deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que imponga el reglamento a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley. Queda expresamente prohibida

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 18/11/2022

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaísArgentina

Fecha18/11/2022

Nro. de páginas31

Nro. de ediciones4340

Primera edición07/01/2004

Ultima edición06/06/2024

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