Boletín Oficial de Navarra del 5/9/2019

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Fuente: Boletín Oficial de Navarra

Jueves, 5 de septiembre de 2019
la anterior, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.
3. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Artículo 4. Libro registro de bienes de inversión.
1. En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, debidamente individualizados, los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37
del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Los sujetos pasivos deberán reflejar en este libro registro los datos suficientes para identificar de forma precisa las facturas y documentos de aduanas correspondientes a cada uno de los bienes afectos asentados.
3. Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado:
a El número de factura o, en caso de importación, el número del documento aduanero, o en defecto de los anteriores, el número de recepción.
b La fecha en que el elemento patrimonial se encuentre en condiciones de funcionamiento.
c La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.
d El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor.
e El valor de adquisición, así como el valor amortizable del elemento patrimonial.
f El método de amortización aplicable.
g El porcentaje de amortización aplicado cada período impositivo, así como la cuota de amortización resultante.
h La amortización acumulada.
También se harán constar la baja del bien o derecho con expresión de su fecha y motivo. En el supuesto de transmisión del bien, deberán hacerse constar los datos necesarios para la identificación de la operación.
Artículo 5. Libros registro cuando la actividad empresarial no tenga carácter mercantil en régimen de estimación directa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales que no tengan carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro:
a Libro registro de ventas e ingresos.
b Libro registro de compras y gastos.
c Libro registro de bienes de inversión.
La llevanza de estos libros se ajustará a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4.
Artículo 6. Libros registro en actividades profesionales.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, los sujetos pasivos que desarrollen actividades profesionales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, estarán obligados a la llevanza y conservación de los siguientes libros registro:
a Libro registro de ingresos.
b Libro registro de gastos.
c Libro registro de bienes de inversión.
d Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
2. Los libros registro de ingresos, gastos y bienes de inversión previstos en este artículo se llevarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4, respectivamente.
3. En el libro registro de provisiones de fondos y suplidos se anotarán, con la debida separación:
a El número de la anotación.
b La naturaleza del movimiento: provisión de fondos o suplido.
c Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.
d El importe de los mismos.
e El nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del pagador de la provisión o perceptor del suplido.
f El número de la factura en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, las provisiones de fondos y suplidos se numerarán correlativamente anotándose en este libro registro el número que corresponda en cada caso.

Número 175 - Página 11205
Artículo 7. Libros registro en actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto foral 174/1999, los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine mediante el método de estimación objetiva, estarán obligados a la llevanza y conservación del libro registro de ventas e ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.
En este libro, además del contenido establecido en el artículo 2, deberán incluirse las subvenciones corrientes y de capital incluyendo los criterios de imputación y las indemnizaciones. En el caso de que existan operaciones acogidas al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se consignará separadamente el importe reintegrado de la compensación.
Artículo 8. Libros registro de las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 61.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos, comuneros o partícipes.
2. La llevanza de libros registro por las citadas entidades se ajustará a lo establecido en los artículos 1 a 7, teniendo en cuenta el régimen de determinación del rendimiento neto de la actividad por el que haya optado la entidad o que, en su caso, le resulte aplicable, a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 9. Requisitos formales.
1. Todos los libros registro mencionados en esta Orden Foral deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, raspaduras ni tachaduras y se totalizarán, en todo caso, por trimestres y años naturales.
2. Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros. Cuando la factura u otro documento justificativo se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta del euro, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los libros registro.
3. Cuando los libros sean llevados por medios electrónicos o informáticos se deberán conservar los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
En el caso de que los libros no se lleven en formato electrónico será válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar los libros mencionados en el apartado anterior.
4. Los sujetos pasivos y entidades que realicen varias actividades, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, deberán llevar libros independientes para cada una de ellas.
En el caso de que los libros registro no se lleven en formato electrónico se deberá hacer constar en el primer folio la actividad a que se refieren.
Artículo 10. Plazo para las anotaciones registrales.
1. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registro antes de que finalice el plazo para realizar la declaración e ingreso de los pagos fraccionados a que se refieren los artículos 91 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999.
2. No obstante, las operaciones efectuadas por el sujeto pasivo respecto de las cuales no se expidan facturas, deberán anotarse en el plazo de siete días a partir del momento de la realización de las operaciones o de la expedición de los documentos, siempre que este plazo sea menor que el señalado en el apartado anterior.
3. Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban, y dentro del período impositivo en que proceda efectuar su deducción.
Artículo 11. Rectificación de las anotaciones registrales.
Cuando los empresarios o profesionales hubieran incurrido en algún error u omisión al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas inmediatamente que se adviertan.
Esta rectificación deberá efectuarse mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período trimestral de liquidación del pago fraccionado correspondiente, la totalidad de los ingresos y gastos del periodo, una vez practicada dicha rectificación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Navarra del 5/9/2019

TítuloBoletín Oficial de Navarra

PaísEspaña

Fecha05/09/2019

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4641

Primera edición02/03/2001

Ultima edición29/08/2023

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