Boletín Oficial de Navarra del 14/3/2019

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Fuente: Boletín Oficial de Navarra

Jueves, 14 de marzo de 2019

Número 51 - Página 3461

1. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
1.1. DISPOSICIONES GENERALES
1.1.1. Leyes Forales y Decretos Forales Legislativos LEY FORAL 9/2019, de 4 de marzo, de modificación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

te:

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguien-

LEY FORAL DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 14/2004, DE 3 DE
DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y DE SU PRESIDENTE.
PREÁMBULO

El objeto de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, es la regulación de dos de las Instituciones Forales, como son el Gobierno de Navarra y su Presidente, así como de la iniciativa legislativa y la potestad normativa, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la iniciativa legislativa y la potestad normativa, regulación que en el caso de las iniciativas legislativas de las comunidades autónomas no tiene carácter básico, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 2018.
El legislador estatal ha entendido que la elaboración de disposiciones normativas debe contenerse en la norma que regula el procedimiento administrativo, por lo que ha sido incluida en la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En sintonía con esta concepción, se ha considerado conveniente una reorganización de las disposiciones relativas a los trámites de la iniciativa legislativa y a la potestad normativa del Gobierno de Navarra, ubicándolos en la norma foral que establezca las peculiaridades del procedimiento administrativo, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, incorporó a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, un artículo 21 bis que contempla la posibilidad de que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Navarra pueda dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretosleyes Forales. No obstante, esta posibilidad, introducida en nuestro ordenamiento con posterioridad a la aprobación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, no había sido desarrollada todavía legislativamente.
Todas estas circunstancias aconsejan la modificación del título IV de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, con el fin de desarrollar el marco jurídico que regule la aprobación de Decretosleyes Forales y de restringir el contenido de esta ley foral a la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno de Navarra, a la Presidenta o Presidente y a las Consejeras o Consejeros.
Por último, el artículo segundo corrige el lenguaje no inclusivo tanto del título como del articulado de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.
Artículo primero.Los preceptos de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, contenidos en su título IV quedarán redactados del siguiente modo:
TÍTULO IV
De la iniciativa legislativa y la potestad normativa del Gobierno de Navarra Artículo 51. De la iniciativa legislativa.
1. El Gobierno de Navarra ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante la elaboración, aprobación y remisión posterior de los proyectos de Ley Foral al Parlamento de Navarra.
2. La aprobación de los anteproyectos de ley foral corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o Consejeras y Consejeros competentes.
3. Una vez aprobado el proyecto de Ley Foral, el Gobierno de Navarra acordará su remisión al Parlamento de Navarra, junto con la documentación anexa y los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre el mismo, que se ajustarán a lo establecido en la Ley Foral de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.
Artículo 52. Decretos Forales Legislativos.
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretos Forales Legislativos.
2. La aprobación de los Decretos Forales Legislativos corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes.
3. Tan pronto como haga uso de la delegación legislativa, el Gobierno de Navarra dirigirá al Parlamento de Navarra la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
Artículo 53. Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
1. El Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de ley foral que sean precisas para la modificación de Leyes Forales tributarias cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado.
La delegación legislativa se entiende conferida por esta Ley Foral siempre que se publiquen tal tipo de modificaciones tributarias del Estado.
2. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan la referida legislación delegada se denominarán Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria.
3. Estas disposiciones deberán dictarse y publicarse en el plazo de dos meses desde la publicación de la modificación tributaria estatal.
4. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.
5. Los Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria serán remitidos al Parlamento de Navarra dentro de los diez días siguientes a su aprobación, al objeto de su adecuado control parlamentario, sin perjuicio de su publicación oficial y entrada en vigor.
Artículo 54. Decretosleyes Forales.
1. En el supuesto previsto en el artículo 21 bis de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el Gobierno de Navarra puede dictar normas con rango de ley foral que se denominarán Decretosleyes Forales.
2. La aprobación de los Decretosleyes Forales corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta de la Consejera o Consejero, o de las Consejeras y Consejeros competentes, y tras su aprobación se remitirá al Parlamento de Navarra para su convalidación.
3. Los Decretosleyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretosleyes Forales como proyectos de Ley Foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 55. Potestad reglamentaria.
1. El Gobierno, la Presidenta o Presidente, y las Consejeras y Consejeros del Gobierno de Navarra son titulares de la potestad reglamentaria.
2. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Gobierno de Navarra adoptan la forma de Decreto Foral, las de su Presidenta o Presidente la forma de Decreto Foral de la Presidenta o del Presidente y las de las Consejeras o Consejeros, la de Orden Foral.
3. Mediante Ley Foral se podrá atribuir habilitaciones para el desarrollo reglamentario al Gobierno de Navarra o a la persona titular de cada uno de sus Departamentos.
Artículo 56. Jerarquía normativa y reserva de Ley.
1. Las disposiciones reglamentarias se ajustan a la siguiente jerarquía:
a Los Decretos Forales aprobados por el Gobierno de Navarra o por su Presidenta o Presidente.
b Las Ordenes Forales de las Consejeras y Consejeros.
2. Las disposiciones reglamentarias no pueden infringir la Constitución Española, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, las demás Leyes, ni aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango.
3. Las disposiciones reglamentarias no pueden regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.
4. Serán nulas las disposiciones reglamentarias que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados del presente artículo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de Navarra del 14/3/2019

TítuloBoletín Oficial de Navarra

PaísEspaña

Fecha14/03/2019

Nro. de páginas78

Nro. de ediciones4641

Primera edición02/03/2001

Ultima edición29/08/2023

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