Boletín Oficial de la Rioja del 24/02/2000

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de La Rioja

Página 739.- Núm. 26

BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA

Jueves, 24 de febrero de 2000

I. Disposiciones Generales B. Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
Decreto 7/2000, de 18 de febrero, por el que se crea el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de La Rioja I.B.16
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo BOE, nº 238, de 4 de octubre, establece, en su artículo 4.4, la competencia del Estado para homologar los títulos académicos y profesionales expedidos por las administraciones educativas, en las condiciones establecidas en dicha Ley, así como en las normas básicas y específicas de aplicación.
El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo BOE Nº 131, de 2 de junio, en desarrollo de la mencionada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece, en su artículo 4.1, que los títulos quedarán inscritos en un Registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes, mientras que, en su Disposición Final Primera, establece que tales Administraciones adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación de dicho Real Decreto.
Por su parte, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996, desarrolla el mencionado Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo BOE, nº 1º2, de 8 de mayo, pormenorizando las actuaciones que, en materia de coordinación registral, serán de obligado cumplimiento para todas las Administraciones educativas con competencias.
Una vez traspasadas a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios del Estado en materia de educación no universitaria, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1826/1998, de 28 de agosto BOR nº 116, de 26 de septiembre, es preciso crear, a nivel autonómico, el Registro público donde se inscribirán los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
En su virtud, el Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 18 de febrero de 2000 acuerda aprobar el siguiente, DECRETO
Artículo 1.- Creación del Registro de Títulos Académicos y Profesionales.
Se crea el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de La Rioja, en el que deberán inscribirse las titulaciones correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como a las titulaciones a las que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, en materia de enseñanza de idiomas.
El Registro queda adscrito a la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 2.- Funcionamiento del Registro.
1. El Registro de Títulos Académicos y Profesionales de La Rioja será de carácter público y remitirá de oficio al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura, las inscripciones que haya practicado en el plazo de un mes computado desde la fecha en que se practique el correspondiente asiento registral.
2. Los datos que recoge el Registro serán remitidos por los centros docentes en función de las solicitudes formuladas por los alumnos que hubieran concluido los estudios que dan derecho a la obtención de los respectivos títulos académicos.
3. Sin perjuicio del deber de comunicación a que se refiere el apartado primero del presente artículo, el Registro queda sometido en todas las actuaciones y específicamente en lo referente al acceso a sus datos, a los requisitos y garantías establecidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, que establece el Régimen del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.
Artículo 3.- Contenido de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Títulos ha de contener, como mínimo, los siguientes datos:
a. Clave registral: A efectos de su identificación, se otorgará una clave registral a cada uno de los títulos.
b. Datos de identificación del titular:
- Apellidos y nombre.
- Número del Documento Nacional de Identidad, o para los extranjeros, número del pasaporte, cedula de identidad o documento oficial análogo de su país de origen.
- Fecha de nacimiento.
- Municipio y provincia de nacimiento o circunscripción territorial análoga en caso de extranjeros.
- Nacionalidad.
- Sexo.

c. Datos de identificación del centro docente en el cual el alumno ha finalizado sus estudios:
- Denominación del centro docente.
- Código del centro docente que, a tal efecto, será otorgado por el Registro.
d. Datos relativos a los estudios finalizados por el alumno que otorgan el derecho a la obtención del título.
- Fecha de finalización de los estudios.
- Calificación. Dato que únicamente será exigible en aquellos supuestos en que exista la calificación final, en virtud de una norma de carácter básico.
- Estudio o modalidad.
- Nivel educativo.
- Tipo de documento, titulo o certificado.
- Fecha de expedición.
e. Para la expedición de duplicados:
- Código de duplicidad.
- Clave identificativa registral del título original.
- Fecha de expedición del título.
El procedimiento de expedición del título se iniciará siempre a solicitud del interesado.
Artículo 4.- Derecho de acceso al registro.
1. Para acceder a los datos del registro el interesado deberá presentar petición individualizada de los documentos o datos que desee consultar, sin que puedan formularse solicitudes genéricas. En aquellos supuestos del derecho de acceso a los datos contenidos en el registro que no se encuentran recogidos en este decreto se aplicara lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Podrán acceder a los datos contenidos en el registro, lo titulares y los terceros interesados legitima y directamente, y que puedan hacer valer los datos para el ejercicio de sus derechos, siempre y cuando el derecho de acceso no concurra con el interés publico y los intereses de terceros mas dignos de protección.
3. Se consideraran titulares con capacidad de obrar los alumnos menores de edad que haya finalizado los estudios conducentes a la obtención de un título académico o profesional correspondientes a las enseñanzas reguladas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como las titulaciones a las que se refiere el Real Decreto 967/
1988, de 2 de septiembre en materia de enseñanza de idiomas.
Artículo 5.- Derecho de rectificación de datos.
Los titulares podrán ejercer el derecho de modificación o corrección de datos que figuren en el registro de títulos académicos y profesionales de La Rioja ante la Dirección General de Ordenación Educativa y Universidades, cuando proceda legalmente.
Artículo 6.- Expedición de títulos.
La expedición de títulos y certificados se iniciará a solicitud del interesado, previo pago de los derechos correspondientes.
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes a dictar cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar y ejecutar este Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño, a 18 de febrero de 2000.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, Luis Ángel Alegre Galilea.
CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES
Orden 4/2000, de 18 de febrero, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se reforma la orden de 27 de enero de 1998, B.O.R. 31.01, que aprueba las Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones para determinadas actuaciones en materia de Salud I.B.17
La Orden de esta consejería de 27 de enero de 1998 B.O.R. 31.01
determinó las bases reguladoras por las que se regiría la concesión de subvenciones para determinadas actuaciones en materia de Salud. Tal Orden fue modificada por otra de fecha 20 de abril de 1998 B.O.R. 02.05, con un fin estrictamente interpretativo.
El optar por una redacción de las bases reguladoras tiene como finalidad la permanencia en el tiempo; pero en ningún caso la inmutabilidad de las mismas, sobre todo cuando se advierte, a través de la gestión diaria, que son susceptibles de corrección, bien para reducir la documentación que debe ser aportada, bien para simplificar su contenido, en ambos casos siempre en

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Rioja del 24/02/2000

TítuloBoletín Oficial de La Rioja

PaísEspaña

Fecha24/02/2000

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones6021

Primera edición02/01/1982

Ultima edición24/05/2023

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2000>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
272829