Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/10/2009

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XVIII -

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Ushuaia, Viernes 23 de Octubre de 2009 - Nº 2636

Nº 2636

AÑO XVIII

BOLETIN OFICIAL

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
María Fabiana RIOS
Gobernadora
Dr. Guillermo Horacio ARAMBURU

Sr. Rubén Alberto BAHNTJE

M.M.O. Manuel Fernando BENEGAS

Sr. Julio Javier FOURASTIE

Ministro de Gobierno, Coordinación General y Justicia
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
Dra. María Haydee GRIECO

Lic. Silvia Cristina FOSSINI

Dr. Marcelo Oscar ECHAZU

Ministro de Salud
Ministro de Desarrollo Social
Ministro de Trabajo
Sra. Liliana Graciela PRELI

Dr. Eduardo Raúl OLIVERO

Secretario General de Gobierno
Secretario Legal y Técnico
Sr. Eduardo Humberto DANDREA

Dr. Nicolás Juan LUCAS

Secretario de Hidrocarburos
Secretario de Desarrollo Sustentable y Ambiente
Lic. Sandra Graciana GARNICA

Secretario de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ushuaia, Viernes 23 de Octubre de 2009
LEY PROVINCIAL N 792
Sancionada el día 24 de Septiembre de 2009.Promulgada el día 19 de Octubre de 2009.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
Artículo 1.- Incorpórase al Libro III, Título II Juicios Especiales, Código Procesal Penal, Ley provincial 168, un nuevo Capítulo IV
bajo la siguiente formulación: Procedimiento especial para los casos de flagrancia, audiencia única, declaración de flagrancia, prisión preventiva, requerimiento de remisión a juicio, desestimación de las actuaciones, procedimiento directísimo, audiencia de debate, duración del proceso, cese de la prisión preventiva, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Capítulo IV
Procedimiento especial para casos de flagrancia Artículo 402 bis.- En los casos en que se procediera a la aprehensión de una persona conforme lo regulan los artículos 257 y 258 de este Código, y siempre que se trate de delito doloso sancionado con pena de multa, inhabilitación o privativa de la libertad que no supere la pena de seis 6 años de prisión o reclusión en abstracto, o concurso de delitos que no superen dicho monto, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal.
Este procedimiento no será aplicable cuando en el hecho participe un menor de dieciocho 18 años de edad.
El fiscal tendrá las facultades de dirección e investigación que el Código otorga al Juez de Instruc-

ción, con excepción de las medidas establecidas en el artículo 41 de la Constitución Provincial, cuya producción deberá ser solicitada al Juez de Instrucción en turno. Las diligencias que por su naturaleza y características se consideren definitivas e irreproducibles, deberán ser notificadas de manera urgente y por cualquier medio fehaciente en forma previa al defensor, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la medida sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se le notificará su producción, y que puede examinar sus resultados. Los funcionarios de la Policía comunicarán toda aprehensión inmediatamente al fiscal y al Juez de Instrucción competentes. Las actas de prevención serán remitidas sin tardanza cuando el fiscal las solicite o en su defecto, dentro de las veinticuatro 24 horas de la detención.
El sumario deberá contener la Planilla Prontuarial de la Policía y el informe del Registro Nacional de
Reincidencia. Asimismo, cuando correspondiere, las certificaciones médicas del imputado y de las víctimas, los croquis y fotografías del lugar del hecho, las declaraciones testimoniales recibidas a todos los intervinientes, el resultado de las operaciones técnicas realizadas y toda otra diligencia practicada con relación al hecho investigado.
En la primera oportunidad, siempre antes de la realización de la audiencia prevista en el artículo siguiente, el fiscal invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme a lo establecido por el artículo 94. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de la realización de la audiencia única.
En caso de complejidad o cuando las circunstancias así lo aconsejen, el fiscal podrá declarar inaplicable el procedimiento establecido por los artículos 402 bis, 402 tercero, 402 cuarto, 402 quinto, 402 sexto,
"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas"

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 23/10/2009

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

PaísArgentina

Fecha23/10/2009

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones3669

Primera edición02/01/2002

Ultima edición17/11/2023

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