Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 18/1/2021

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba

personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.
c Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil.
El examen del contrato pone de manifiesto que la actora es una empresaria autónoma que acordó con la empresa demandada participar en la misma actividad económica desarrollada por esta última y que consiste en la venta y distribución de productos y servicios de telefonía. En el desempeño de tal actividad, la actora exclusivamente quedaba obligada a seguir las indicaciones de la demandada en cuanto a las condiciones de venta de forma que gozaba de amplia libertad para la organización de su actividad como agente de ventas pues, en efecto, ni estaba adscrita a un centro de trabajo de la demandada, ni tenía limitado su área de actuación a una zona geográfica concreta, ni cumplía un horario de trabajo, ni la demandada le reconocía derecho a vacaciones ni permisos, quedando obligada a soportar todos los gastos, pagos de Hacienda y Seguridad Social por su cuenta y riesgo. La extinción de la relación entre las partes no se ajustaba a la normativa de extinción del contrato de trabajo en el ET. La empresa demandada se limita a proporcionar los productos por ella comercializados y a liquidarle las comisiones, sin que pactaran, además, el abono de una retribución periódica en cuantía fija.
Por tanto, la demandante no se insertó en la organización empresarial de la demandada habida cuenta que se obligó a promocionar la venta de productos y servicios comercializados por la demandada utilizando su propia organización como trabajadora autónoma en el marco de un contrato mercantil de agencia.
Distinta es la situación del trabajador por cuenta ajena de la empresa subcontratada por la principal para la prestación de una actividad coincidente con la que desarrolla la principal, puesto que con abstracción de la celebración de un contrato mercantil de agencia entre principal y contrata o de cualquier otra modalidad jurídica, los trabajadores de esta última quedan a efectos laborales incluidos en la norma del artículo 42 del ET a los efectos de reclamar el pago de salarios debidos a la empresa principal STS
de 15/02/2018. Doctrina inaplicable al caso de autos dado que la actora no es trabajadora de ninguna empresa sino autónoma con su propia organización empresarial.
Por ello debe apreciarse la inexistencia de relación laboral en-

Nº 10 p.243

tre las partes con la consecuencia procesal de la estimación de la excepción de jurisdicción al corresponder la liquidación de un contrato de naturaleza mercantil a los órganos de la Jurisdicción Civil.
En atención a lo expuesto y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación FALLO
DESESTIMANDO LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE
CANTIDAD formulada por doña María Rando Gallego contra la empresa demandada Juan Antonio González Fuentes, DEBO
APRECIAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN para la tramitación y resolución de este procedimiento ante la inexistencia de una relación laboral por cuenta ajena entre las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiéndoles que no es firme porque contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse, ante este órgano dentro de los cinco días siguientes a la notificación, e interponerse conforme a lo prescrito en los artículos 194 y siguientes de la LRJS, recurso que será resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Igualmente se advierte al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social que deberá depositar la cantidad 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER, con nº 1444/0000/65/0824/18, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, caso de haber sido condenado en la sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria citada, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por la misma suma.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe".
Y para que sirva de notificación al demandado Juan Antonio González Fuentes, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletínn Oficial de la Provincia, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Córdoba, a 28 de enero de 2020. Firmado electrónicamente por la Letrada Sustituto de la Administración de Justicia, María del Pilar Loroño Zuloaga.

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba
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Lunes, 18 de Enero de 2021

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 18/1/2021

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Córdoba

PaísEspaña

Fecha18/01/2021

Nro. de páginas31

Nro. de ediciones3532

Primera edición04/01/2010

Ultima edición03/05/2024

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