Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 19/5/2020

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba

Martes, 19 de Mayo de 2020

tidad demandada al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna artículo 458 LEC.
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 1433 0000 00 0425 2018, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la LO 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E
Y encontrándose dicho demandado, Miraflores El Alto SA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.
En Córdoba, a 17 de septiembre de 2019. Firmado electrónicamente por la Letrada de la Administración de Justicia, María Irene García Garrido.

OTRAS ENTIDADES
Instituto Municipal de Desarrollo Económico y Empleo Córdoba Núm. 1.134/2020
Doña M Nieves Torrent Cruz, Presidenta del Instituto Municipal de Desarrollo Económico y Empleo de Córdoba:
Que por Resolución de Presidencia de fecha 20 de abril de 2020 y con nº de Toma de Razón nº 276/2020, se acordó incoar expediente de cesión gratuita a la Fundación PRODE de un local, ubicado en la calle Conquistador Ordoño Álvarez, número 15, de naturaleza de dominio público, para actividades de inserción socio laboral de personas con discapacidad.
El mencionado bien está situado en el término municipal de Córdoba, tiene una superficie de 1378,45 m y sus linderos son:
Al sur con calle Conquistador Ordoño Álvarez, patio abierto de paso de uso común y resto de la finca matriz de procedencia, destinada a patio manzana de uso común; al este con zona de pasaje de la casa, dicho patio abierto de paso de uso común, casa 16 de la carrera de la Fuensanta de don Antonio Guzmán Martín, y en vértice con la casa de la primera fase; al oeste con citada casa número 16 de la carrera de la Fuensanta de don Antonio Guzmán Martín; con esta misma casa, el patio abierto de paso de uso común.
Y el resto de la finca matriz de procedencia, destinada a patio manzana de uso común; está inscrito en el Registro de la Propiedad número 14021000096704, al tomo: 1411, libro: 357, folio:127, finca número: 27170.
Lo que se hace público, de conformidad con lo establecido en los artículos 110.1º, f RB y 51.f RBELA, a fin de que en el plazo de 20 días desde su publicación se pueda examinar el expediente y efectuarse las alegaciones que se estimen oportunas.
En Córdoba, 11 de mayo de 2020. Firmado electrónicamente por la Presidenta del IMDEEC, M Nieves Torrent Cruz.

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba
El documento ha sido firmado electrónicamente. Para verificar la firma visite la página http www.dipucordoba.es/bop/verify
precisas para poder adquirir su propiedad, que es precisamente lo que solicita que se declare en esta resolución.
La parte demandada se mantuvo en situación procesal de rebeldía lo que, como es sabido, no equivale ni a allanamiento ni a admisión de hechos pero tampoco esa posición procesal puede hacer de peor condición al actor que litiga contra un rebelde que a quien lo hace frente a quien contesta a la demanda, esto es, no se le puede exigir un grado de probanza superior al que le es propio a éste, en el sentido de que es suficiente que existe la probabilidad, por encima de la mera posibilidad, de que los hechos afirmados sean ciertos como para que el amparo del artículo 217.2
LEC se le reconozca el derecho que invoca., probabilidad que se desprende de los documentos que se acompañan a la demanda cuando los mismos no son impugnados, por ejemplo, en aquellos casos de rebeldía procesal de la parte demandada, como indica el artículo 429.8 LEC al señalar que cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnadosel tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia., en el mismo sentido se pronuncia el artículo 438.4 LEC para el juicio verbal cuando dice que Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. En estos casos, dado que no se articula lo dispuesto por el artículo 429.1 LEC, el juicio de suficiencia de la prueba que constituye una modalidad del derecho a un proceso debido determina que se haya de dictar sentencia estimatoria de la demanda cuando esos documentos son suficientes para sustentar los hechos contenidos en el escrito de demanda., y en el caso de autos, dado que de los documentos que se acompañan, en particular los relacionados en los números 3 a 19, se desprende que pese a que la finca figura inscrita a nombre de la demandada doc. 2, sin embargo el actor la ha poseído con los requisitos que exigen los artículos 1.930 y ss. CC, lo que le hace dueño de la misma, en cuanto la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución que tan solo persigue otorgar seguridad en el tráfico mobiliario e inmobiliario de manera que se reconozca como propietario, no al inscrito, sino el que se encuentra de forma pública y pacífica en concepto de dueño en la posesión del bien durante el tiempo legalmente establecido, que es lo que ocurre en este caso, por lo que procede estimar la demanda en los términos interesados en la misma.
Segundo. En materia de costas, el artículo 394.1 LEC dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho., dudas que no se aprecian en el caso de autos lo que motiva que se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY, FALLO
Estimo la demanda formulada por don José Costilla Rosa, declaro a su favor el dominio de la finca número 38.329 inscrita en el Registro de la Propiedad número 6 de Córdoba, al tomo 1.538, libro 476, folio 16, descrita en el hecho primero de la demanda, y condeno a la entidad mercantil Miraflores El Alto SA, a estar y pasar por esa declaración, todo ello con la cancelación de la inscripción registral contradictoria de dicho dominio y la inscripción registral del dominio a nombre del actor, y con la condena de la en-

Nº 94 p.1948

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba del 19/5/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Córdoba

PaísEspaña

Fecha19/05/2020

Nro. de páginas9

Nro. de ediciones3532

Primera edición04/01/2010

Ultima edición03/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Mayo 2020>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31