Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 18/12/2019

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Huesca

18 Diciembre 2019

Boletín Oficial de la Provincia de Huesca
Nº 241

Esta doctrina puede condensarse además del marco de supuestos en los que es necesaria la autorización de entrada que se ha definido más arriba en los siguientes extremos:
1. La competencia para adoptar la resolución corresponde al órgano determinado por la Ley artículo 91.2 LOPJ y 8 LJ. Sin embargo, la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en el que estuviera en cuestión la ejecutividad del acto administrativo porque se hubiese impugnado y se hubiera solicitado o pudiera solicitarse su suspensión obligaría a que sólo el órgano que conozca del recurso pueda autorizar la entrada STC 199/98, de 13 de octubre.
2. Fuera de la matización que supone la anterior afirmación, la autorización de entrada no exige la firmeza del acto que se quiere ejecutar mediante la entrada.
3. No necesidad, en principio, de audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, habida cuenta que la posible autorización de entrada no es el resultado de un proceso.
4. La autorización habrá de considerar, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que en principio, habrá de ser una resolución, aunque son igualmente ejecutables otros actos de trámite o instrucción procedimentales.
5. No rige en esta materia un principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa la posibilidad de entrada, de manera que la autorización de entrada y su solicitud no tiene porqué ser siempre y en todo caso posterior al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste. La autorización puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular o la imposibilidad de conseguir su consentimiento.
6. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, y como señala la jurisprudencia constitucional, nada autoriza a pensar que el Juez a quien el permiso se pide y competente para darlo, deba funcionar con un automatismo formal, si bien también la jurisprudencia constitucional afirma que la función de control no debe extenderse a un examen total y exhaustivo de la actuación administrativa, debiendo limitarse a un control somero o a primera vista de los aspectos más básicos de competencia y procedimiento.
7. Respecto de la vigencia, en esta materia, del principio de proporcionalidad, se desenvuelve en dos niveles:
a En el nivel de la decisión, lo que supone que la autorización sólo pueda concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando la entrada se plantee como un medio necesario para la consecución de ese legítimo fin, lo que sucederá como no pueda ser logrado el acto no pueda ser ejecutado por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho afectado.
b En el nivel de la ejecución de la entrada, lo que obliga a que la resolución adopte las necesarias cautelas para que, sin interferir la acción administrativa, asegure que el derecho constreñido no lo sea más de lo imprescindible.
SEGUNDO. En nuestro caso concreto se observa:
1 Un acto administrativo que parte de la constatación de un edificio en ruina inminente y acuerda un derribo por lo que no aparenta ser irrazonable o arbitrario.
2 Un intento de notificación suficiente a la propiedad a través del BOE.

11093

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 18/12/2019

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Huesca

PaísEspaña

Fecha18/12/2019

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones4938

Primera edición02/01/2004

Ultima edición21/05/2024

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