Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 9/1/2004

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Huesca

B. O. P. HU.- N.º 5

9 enero 2004

d Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Consejo Comarcal.
e El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
f Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Comarca.
g Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras comarcales.
Artículo 45.- Las resoluciones de la Presidencia son públicas.
Sin perjuicio de las medidas que se adopten para la difusión de su contenido, todos los Consejeros tendrán acceso a los expedientes y a los libros en que consten, conforme a los artículos 8º y 10 de este Reglamento.
El Presidente, además dará cuenta sucinta al Consejo Comarcal, en cada sesión ordinaria, de aquellas resoluciones adoptadas desde la última sesión que considere relevantes y merecedoras de especial mención.
Artículo 46.- El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, excepto las siguientes:
a Dirigir el gobierno y la administración comarcal.
b Convocar y presidir las sesiones del Consejo Comarcal y de la Comisión de Gobierno.
c Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Comarca.
d Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
e Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunio, o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias o adecuadas, dando cuenta inmediata al Consejo Comarcal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo y apartados anteriores, el Presidente podrá delegar total o parcialmente la gestión de los asuntos excluidos en los referidos apartados, salvo en los aspectos personalísimos, con las limitaciones y en la forma prevista en el artículo 50 de este Reglamento.
Artículo 47.- El Presidente puede efectuar delegaciones a favor de la Comisión de Gobierno. En tal caso, los acuerdos adoptados por ésta, en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Presidente en el ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la Comisión.
Artículo 48.- El Presidente podrá otorgar delegaciones, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 23 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, encomendándole al Consejero-Delegado del Área, según el organigrama definido en éste Reglamento, la dirección y gestión de un área de actuación de un servicio, o de un proyecto o asunto determinado, en cuanto a su funcionamiento interno y relaciones con los particulares.
Esta delegación puede incluir o no, la facultad de adoptar resoluciones que decidan el fondo del asunto o le pongan fin, afectando al derecho o intereses de las personas que se relacionan con la Administración Comarcal. La adopción de estas clases de resoluciones quedará reservada a la Presidencia, a propuesta de su Consejero-delegado para la gestión.
De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Consejo Comarcal en la primera sesión que se celebre con posterioridad a las mismas.
Artículo 49.- El Presidente podrá otorgar delegaciones con inclusión, que habrá de ser expresa, de la facultad de dictar resoluciones, siempre que lo permita la Ley, que decidan sobre el fondo del asunto o le pongan fin, afectando a los derechos o intereses de las personas que se relacionan con la Administración Comarcal, en los casos siguientes:
a Cuando tal delegación confiera a la acción administrativa una celeridad que sea exigida por la clase de asunto de que se trate, o que compense el mayor montaje del área, servicio, proyecto o asunto que exija la medida.
b Cuando por razones muy poderosas, de cualquier índole, el Presidente estime beneficiosa la delegación para las personas que se relacionen con la Administración Comarcal.
La tramitación de los expedientes en las materias delegadas, así como las resoluciones que se dicten, deberán observar, en todo caso, las prescripciones legales o reglamentarias y, en particular, la necesidad de los informes técnicos y económicos preceptivos, por las oficinas centrales de las mismas.
Las resoluciones habrán de ser firmadas por el Secretario o funcionario del área o servicio en quien delegue. Este funcionario habrá de remitir copia de todas las resoluciones que autorice y relación en extracto de las mismas, para su inscripción en el libro de resoluciones de la Alcaldía y su publicación preceptiva respectivamente.
Se reserva al órgano delegante la facultad de resolver los Recursos de Reposición en materia de aplicación y efectividad de los Tributos Locales interpuestos contra las resoluciones anteriores, salvo disposición expresa y contraria al efecto.
Artículo 50.- Al Consejo Comarcal, integrado por todos los Consejeros y presidido por el Presidente, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local le confiere, en su artículo 22, las siguientes atribuciones:
a El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
b Los acuerdos relativos, creación de órganos desconcentrados y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
c La aprobación del Reglamento Orgánico y de las Ordenanzas.
d La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
e La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de comarcalización.
f La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras administraciones públicas.
g El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás administraciones públicas.
h La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, así como la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación, salvo la destitución del cargo y separación definitiva del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, que quedan reservadas a la Administración del Estado, y la ratificación del despido del personal laboral.
i El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales.
j La enajenación del patrimonio.
l Aquellas otras que deban corresponder al Consejo Comarcal por exigir su aprobación una mayoría especial.
ll Las demás que expresamente le confieran las leyes.

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m Pertenece igualmente al Consejo Comarcal la votación sobre la moción de censura al Presidente y sobre la cuestión de confianza, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
n La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
ñ La declaración de lesividad de los actos de la Comarca.
o La aprobación de los Proyectos de obras, cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los Presupuestos.
Artículo 51.- El Consejo Comarcal ejercerá igualmente las siguientes atribuciones, según el artículo 23 del Decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local:
a La adquisición de bienes y derechos de la comarca y la transacción sobre los mismos, salvo que las competencias estén atribuidas expresamente por la Ley a otros órganos competentes.
b La contratación de obras, servicios y suministros cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el presupuesto anual.
c La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia, conforme al apartado anterior.
d El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.
e La defensa en los procedimientos incoados contra la Comarca.
Artículo 52.- El Consejo Comarcal podrá delegar en la Comisión de Gobierno y en el Presidente la adopción de acuerdos sobre las materias de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 22.4 de la Ley 7/1.985. El resto de las competencias expresamente atribuidas al Consejo Comarcal por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local son indelegables por el mismo en la Comisión de Gobierno y en el Presidente.
CAPÍTULO CUARTO: De la Comisión de Gobierno Artículo 53.- La Comisión de Gobierno de la Comarca de La Litera/Llitera está integrada por el Presidente, que la preside, y ocho Consejeros, como máximo, nombrados y separados libremente por él, dando cuenta al Consejo Comarcal.
Con objeto de ser oídas y, por tanto, con voz, pero sin voto, o de que queden informados directamente de las intenciones y manera de pensar de la Comisión, el Presidente podrá aceptar con carácter permanente, o temporal, a otros Consejeros que no sean miembros de la Comisión.
Artículo 54.- La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones será la función primordial de la Comisión de Gobierno.
Con objeto de potenciar esta función, que estará presente en todo momento de la actuación de la Comisión de Gobierno, el Presidente podrá convocar reuniones de la misma con carácter informal y con asistencia de personal de confianza de la Presidencia. Estas reuniones serán meramente deliberantes, no se tomarán acuerdos, ni se levantará acta oficial de las mismas, por lo que no será necesaria la presencia del Secretario, salvo que sea citado expresamente por la Presidencia. Las conclusiones de estas reuniones, de las que se tomará sucinta nota por el personal de la Presidencia que asista, podrán consistir en promover la iniciación formal de los expedientes cuya necesidad convenga.
Artículo 55.El Presidente podrá delegar en la Comisión de Gobierno atribuciones propias, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.3 de la Ley 7/1.985.
Conforme al artículo 53 de este Reglamento, el Consejo Comarcal podrá delegar en la Comisión de Gobierno las atribuciones que le confieren los apartados i, j y n del artículo 51
de este Reglamento y todas las expresadas en el artículo 52 del mismo, siempre que los acuerdos que hayan de adoptarse por delegación no exijan legalmente, para su aprobación, una mayoría especial. El resto de las competencias expresamente atribuidas al Consejo Comarcal por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local son indelegables por el mismo en la Comisión de Gobierno. Unas y otras delegaciones podrán otorgarse con o sin facultades para resolver los Recursos de Reposición en materia de aplicación y efectividad de Tributos , en contra de los acuerdos adoptados en virtud de delegación. En el caso de que no se haga reserva expresa de esta facultad, la delegación se entenderá otorgada con facultad de resolver los Recursos de Reposición, en materia de aplicación y efectividad de Tributos que se interpongan contra los referidos acuerdos.
Artículo 56.-El Presidente podrá avocar asuntos que hayan sido objeto de delegación, suspendiendo momentáneamente ésta, cuando a su juicio el asunto exija una rápida resolución, incompatible con la espera a la celebración de sesión por la Comisión de Gobierno. En este caso, el Presidente dará cuenta a la Comisión del expediente resuelto y la resolución adoptada, a ser posible, en la primera sesión que se convoque o, en su defecto, en las siguientes.
Artículo 57.- El Presidente podrá nombrar y separar libremente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno, en un número máximo de cuatro, los Vicepresidentes.
Al nombrarlos deberá establecer el orden de prelación que corresponda a cada uno de ellos.
La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa, manifestada por escrito.
Artículo 58.- Los Vicepresidentes sustituyen al Presidente en la totalidad de sus funciones en caso de ausencia o enfermedad. A tal efecto, se considerará designado tácitamente el de mayor prelación, que no tuviere impedimento.
En los casos de vacante del Presidente, asumirá las funciones del cargo, hasta que tome posesión un nuevo Presidente, el Vicepresidente que por su orden le corresponda.
Cuando le afecte al titular de la Presidencia alguna causa de abstención por la que se le pudiera recusar, respecto a un expediente determinado, tanto en el ejercicio de su autoridad como en la presidencia o asistencia al Consejo Comarcal o a la Comisión de Gobierno, delegará sus funciones en el Vicepresidente al que automáticamente le corresponda sustituirle por su número y prelación.
Frente a terceros se considerará siempre en el ejercicio del cargo de Presidente al Vicepresidente que, invocando su condición de tal, ocupe materialmente el puesto que corresponde al Presidente, con signos externos e inequívocos de estar ejerciendo el cargo. La Comarca mantendrá la validez de los actos que en tal caso realizare el Vicepresidente, frente a los terceros, sin perjuicio de la responsabilidad de este último frente a la Comarca.
Artículo 59.- Los Vicepresidentes podrán ostentar delegación genérica de la Presidencia en las áreas de actuación en que esté dividida la actividad comarcal.
Artículo 60.- Las Comisiones Informativas con competencia en las grandes áreas en que esté dividida la actividad comarcal podrán estar presididas por un Vicepresidente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Huesca del 9/1/2004

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Huesca

PaísEspaña

Fecha09/01/2004

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones4956

Primera edición02/01/2004

Ultima edición14/06/2024

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