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Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 11/05/2016
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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco
Correo Oficial
Boletín Oficial GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Registro de la
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION
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AÑO LXII
DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES
EDICION 32 PAGINAS
RESISTENCIA, MIÉRCOLES 11 DE MAYO DE 2016
LEYES
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7779
ARTÍCULO 1: Agrégase como artículo 3 a la ley 4294 el siguiente texto:
"ARTÍCULO 3: Incorpórase como logo distintivo la Bandera de la Provincia del Chaco, que deberá colocarse en todos los envases y/o recipientes de productos de fabricación autóctona, en un lugar visible y fácil de identificar para el consumidor."
ARTÍCULO 2: Consecuentemente, el artículo de forma pasará a ser artículo 4.
ARTÍCULO 3: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.
Pablo L. D. Bosch, Secretario Lidia Elida Cuesta, Presidenta DECRETO N 783
Resistencia, 02 mayo 2016
VISTO:
La sanción legislativa N 7.779; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones constitucionales, las emanadas de la Ley N 4.647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
DE CR ETA:
Artículo 1: Promúlgase y téngase por Ley de la Provincia del Chaco, la sanción legislativa N 7.779, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Peppo / Bergia s/c.
E:11/5/16
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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7780
ARTÍCULO 1: La presente ley tiene por finalidad establecer normas para la atención de usuarios y/o consumidores en establecimientos comerciales, empresas de servicios públicos, entidades bancarias y/o financieras de la Provincia, que registren una concurrencia masiva y requieran una atención personalizada de los mismos, a efectos de garantizar el trato digno y correcto, estableciéndose un mecanismo claro, ágil y eficaz de atención al públi-
TIRAJE: 650 EJEMPLARES
EDICION N 9.934
co, de conformidad con lo establecido en el artículo 5
de la ley nacional 24.240 de "Defensa del Consumidor", artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 47 de la Constitución Provincial 1957-1994.
ARTÍCULO 2: Será considerada infracción a la presente, la espera por un lapso mayor a treinta 30 minutos:
a En establecimientos comerciales.
b En toda empresa de servicios públicos, sea de propiedad pública o privada, por cualquier trámite que el usuario deba realizar.
c En ventanillas y/o cajeros automáticos, en instituciones bancarias, financieras y no financieras, que presten servicios de cobranzas de impuestos o servicios públicos, tanto nacionales, provinciales o municipales, de pago de haberes de trabajadores jubilados y pensionados y de trabajadores activos que, por convenios o disposiciones de cualquier naturaleza, deban percibir sus haberes en dichas instituciones.
Será aplicable a las infracciones de la presente, el régimen de penalidades previsto en las normativas vigentes.
ARTÍCULO 3: Los responsables y/o encargados de los comercios, empresas e instituciones mencionadas en los artículos 1 y 2º deberán arbitrar los medios a fin de entregar un comprobante de turno en el que se deje constancia del número de orden, hora de la solicitud y tiempo de espera y/o horario estimado de atención, que deberá ser claramente legible.
Se establece un pedido de seis 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, para la instalación de sistemas mecánicos y/o electrónicos que emitan comprobantes de turnos de espera.
ARTÍCULO 4: Los encargados de los comercios, empresas e instituciones mencionados en los artículos 1º y 2º, deberán disponer personal y apertura de cajas y/o ventanillas en número suficiente a fin de abocarse a la atención de usuarios y consumidores, a efectos de evitar demoras superiores al tiempo fijado en la presente y hasta la regularización de las mismas.
ARTICULO 5: Será obligatoria la exhibición de carteles de 30 cm por 30 cm que consignen el número de ley y la siguiente leyenda; "Si espera más de treinta 30
minutos podrá denunciar el hecho en el libro de quejas".
ARTÍCULO 6: Establécense las siguientes obligaciones de las instituciones indicadas en el artículo 2 de la presente:
a Poner a disposición de los usuarios y/o consumidores un libro de quejas que será habilitado por la autoridad de aplicación.
b Girar las actuaciones obrantes en los libros de quejas habilitados por la autoridad de aplicación, dentro de un plazo de cuarenta y ocho 48 horas de efectuadas, las que tendrán el carácter de denuncia, de