Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 05/10/2001

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Chaco

Boletín Oficial Tarifa Res. N 408

SECRETARIAGENERALDE LAGOBERNACION
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
CASA DE GOBIERNO

S.C. G.

Director: Dr.CARLOS EDUARDO CLAUDIANI

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Franqueo a pagar Cuenta N 17.100

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DIAS DE PUBLICACION: LUNES, MIERCOLES Y VIERNES

EDICION 24 PAGINAS

Registro de la Propiedad Intelectual
TIRAJE: 650 EJEMPLARES

RESISTENCIA, VIERNES 05 DE OCTUBRE DE 2001

LEYES
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.933
ARTICULO 1: Modifícase el artículo 10, Título III de la Ley 4.488 y sus modificatorias Régimen de Tránsito y Seguridad Vial de la Provincia del Chaco, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10: Modifícase el inicio a del artículo 47, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 47:
a Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales, para todo tipo de vehículo que circule por las distintas vías de la Provincia, en caminos interurbanos y rurales durante las veinticuatro horas y en zonas urbanas y suburbanas desde el atardecer hasta el amanecer, independientemente de los factores climáticos o las condiciones de visibilidad
ARTICULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro Secretario Presidente DECRETO Nº 1639
Resistencia, 27 septiembre 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.933; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.933, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:5/10/01
> <
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.934
ARTICULO 1º: Modifícanse los artículos 43 y 58 del Decreto Ley 1407/62, Reglamenta Demanda y Recurso de Inconstitucionalidad, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 43: Terminado el Acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de completa
EDICION N 7.792

conformidad al voto de la mayoría, y se redactará en el libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la inserción íntegra del Acuerdo, transcribiéndose igualmente en los autos.
La sentencia que se dicte será notificada a las partes en el domicilio procesal constituido en Primera Instancia, siempre que no hubieren constituido nuevo domicilio con posterioridad.
ARTICULO 58: Esta sentencia será notificada a las partes en el domicilio procesal constituido en Primera Instancia, siempre que no hubieren constituido nuevo domicilio con posterioridad.
ARTICULO 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Pablo L. D. Bosch Eduardo Aníbal Moro Secretario Presidente DECRETO Nº 1647
Resistencia, 28 septiembre 2001.
VISTO:
La Sanción Legislativa N 4.934; y CONSIDERANDO:
Que conforme a las disposiciones Constitucionales, las emanadas de la Ley N 4647, y no habiendo observaciones que formular, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la Sanción Legislativa N 4.934, cuya fotocopia autenticada forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Fdo.: Rozas / Toledo s/c.
E:5/10/01
> <
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 4.935
ARTICULO 1º: Modificanse los artículos 249, 256 y 270
de la ley 968 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 249: Constitución de domicilio: Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y aquel procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245, el apelante y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.
En ambos casos la parte que no

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chaco del 05/10/2001

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Chaco

PaísArgentina

Fecha05/10/2001

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones3257

Primera edición14/07/1999

Ultima edición12/06/2026

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