Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 25/09/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza

LEYES
MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA

Ley N: 9256
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º- Incorpórese como Artículo 336 bis de la Ley N 9.001 el siguiente:
Artículo 336 bis. Denuncia de Herencia Vacante. La denuncia de herencia vacante debe formularse por escrito ante la Dirección General de Escuelas con la firma del denunciante, dándose prioridad al primero que lo hiciera. La denuncia debe contener: datos personales del denunciante, datos personales del fallecido causante con acreditación de su fallecimiento mediante la correspondiente partida de defunción y los datos necesarios para la individualización de los bienes, Los funcionarios o empleados de los poderes del Estado, en cualquiera de sus niveles, podrán realizar denuncias pero no percibir la remuneración establecida en el artículo 336 ter.
Art. 2- Incorpórese como Artículo 336 ter de la Ley N 9.001 el siguiente:
Artículo 336 ter. Remuneración del Denunciante. El denunciante tendrá como remuneración el quince por ciento 15% del valor líquido de los bienes sucesorios previo pago de acreedores, legados, cargas y gastos causídicos. Si la Dirección General de Escuelas optase por la posibilidad de incorporar a su patrimonio los bienes en especie, a los efectos de la remuneración del denunciante, la misma se determinará en base al valor que resulte de la tasación realizada en sede judicial, previa vista al interesado por 3 TRES días.
Art. 3- Incorpórese como Artículo 338 bis de la Ley N 9.001 el siguiente:
Artículo 338 bis. Liquidación de bienes. Los bienes que componen la herencia reputada como vacante deberán ser enajenados conforme al procedimiento previsto en este Código para la subasta de bienes en los Artículos 263, siguientes y concordantes, en un plazo no mayor a 60 SESENTA días desde el auto de aprobación de las operaciones de inventario y avalúo. Antes que quede firme dicho auto, la Dirección General de Escuelas podrá solicitar que un bien particular que componga la herencia reputada vacante no sea subastado, para ser destinado a su área de competencia.
Art. 4 Incorpórese como Artículo 338 ter de la Ley N 9.001 el siguiente:
Artículo 338 Ter. Respecto de los bienes que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentren en posesión de la Dirección General de Escuelas y que hayan sido recibidos como consecuencia de una sucesión declarada vacante, en el plazo de 6 SEIS meses de la entrada en vigencia de la presente Ley, dicha repartición deberá solicitar al juez de la sucesión su enajenación a través del procedimiento previsto en el artículo anterior o en su defecto, ratificar la posesión recibida.
Art. 5- Incorpórese como Artículo 338 quáter de la Ley N 9.001 el siguiente:
Artículo 338 quáter. Destino de los Bienes. El producido de los bienes subastados; previo pago de legados, deudas, cargas sucesorias, gastos causídicos y comisión del denunciante, ingresará al patrimonio de la Dirección General de Escuelas y será destinado para la construcción, reparación y/o equipamiento de edificios perteneciente a la misma.

BO-2020-04475081-GDEMZA-SSLYTMGTYJ
Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza - Viernes 25 de Septiembre de 2020
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Mendoza del 25/09/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Mendoza

PaísArgentina

Fecha25/09/2020

Nro. de páginas74

Nro. de ediciones1812

Primera edición20/01/2017

Ultima edición20/05/2024

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