Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

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Fuente: Boletín Judicial de Costa Rica

Viernes 29 de octubre del 2021
la Municipalidad de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Limón SINTRAMUPL. Alega que la disposición es contraria a los artículos 11, 33, 50, 56, 62, y 68, de la Constitución Política, así como a los principios de igualdad, razonabilidad, y proporcionalidad. La norma se impugna en cuanto contempla que la Municipalidad pagará cada dos semanas, a sus trabajadores, el equivalente a lo que corresponde a quince días de salario total, lo que discrimina contra los otros trabajadores que laboran en el sector público. Cita la jurisprudencia de la Sala, que refiere a que la igualdad se ve vulnerada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Alega que no existe una justificación por el pago extra. Por otra parte, las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público deben ser objeto de control de constitucionalidad y subordinados a las normas y principios constitucionales. Por carecer de justificación, el artículo rompe el parámetro de razonabilidad y proporcionalidad y constituye un uso indebido e injustificable de fondos públicos.
2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que le asiste el párrafo 2, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersona para la defensa de intereses difusos.
3.-. Por resolución de las 10:08 horas del 23 de mayo de 2018, se previno el accionante que aportara una copia de la autorización o habilitación brindada por el Concejo Municipal para interponer la acción de inconstitucionalidad o un escrito a través del cual el Concejo Municipal ratifique, expresamente, lo actuado a la fecha. Adicionalmente, se previno que agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados, por la suma de 250,00 colones. Por resolución de las 08:31 horas del 30 de mayo de 2018, se previno el accionante que aportara una copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de Suscrita Entre la Municipalidad del Cantón Central de Limón y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SINTRAMUPL y acreditar si el artículo impugnado se encuentra vigente y fue homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberán aporta la correspondiente certificación. Por escritos presentados a las 10:20 horas del 30 de mayo y a las 11:07 horas del 12 de junio de 2018, el accionante presentó la respectiva información prevenida.
4Por resolución de las 14:15 del 21 de junio de 2018, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Limón SINTRAMUPL.
5La Procuraduría General de la República rindió su informe, señala que la acción es admisible por el segundo párrafo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En concreto, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por incidental. Asimismo, en virtud de la transcendencia misma de la regulación convencional en el Sector Público sobre la actividad políticoadministrativa y económica del país, es admisible sostener la existencia de un interés difuso que atañe a la colectividad en su conjunto, que permite a todo ciudadano el acceso a la jurisdicción constitucional Al respecto, véanse las resoluciones Nos. 2006-17438 de las 19:36 horas y 200617439 de las 19:37 horas, ambas del 29 de noviembre de 2006, así como la 4393-2011 de las 09:30 horas del 01 de abril del 2011 de la Sala Constitucional.
Explica que el artículo 62, de la Constitución Política, otorga fuerza de ley profesional a las Convenciones Colectivas de Trabajo que sean acordadas entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. Igualmente, el artículo 54, del Código de Trabajo, dispone el concepto legal de las convenciones colectivas y que tienen carácter
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de ley profesional. Además, el artículo 60, otorga el derecho a la libre sindicalización con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, independientemente del sector laboral al que se pertenezca.
Por consiguiente, el derecho a la negociación colectiva tiene raigambre constitucional y que ese derecho se desarrolla mediante normas de carácter legal. También existe desarrollo reglamentario de ese derecho, concretamente direccionado a regular las condiciones de negociación de los servidores públicos Refieren al Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público, emitido mediante el Decreto N 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001.
Sin embargo, la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de suscribir Convenciones Colectivas en el Sector Público siempre y cuando sus destinatarios no participen de la gestión pública del Estado o cuando se trate de empleados de empresas o servicios económicos encargados de gestiones sometidas al derecho común Sentencia N 2006-6730 de las 14:45 horas del 17 de mayo del 2006. Además, la Sala Constitucional ratificó la posibilidad de recurrir a ese tipo de instrumentos en el Sector Público, siempre que el personal cubierto por la convención no participe de la gestión pública N 7221-2015 de las 9:40 horas del 20 de mayo de 2015.
Con lo que abrió la posibilidad de recurrir a este instituto en la esfera del Poder Ejecutivo.
Sobre el objeto, determina que el artículo impugnado es contrario al Derecho de la Constitución y a los de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Primero, indica que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha insistido que el otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con base en fundamentos razonables, debe cumplir con las exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; esto es, que atienda a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y/o por la naturaleza del cargo, o bien para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio, por ejemplo resoluciones Nos. 2006-007261 de las 14:45 horas del 23
de mayo de 2006, 2006014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre de 2006, y 2006-17438 de las 19:36 horas del 29
de noviembre de 2006. Así un beneficio se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare N 2006-006347 de las 16:58 horas del 10
de mayo de 2006. Además, la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, eficiencia, austeridad y razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear fuentes de gasto Sala Constitucional, resolución Nos. 2006-006347 op. Cit., 06728-2006 de las 14:43 horas del 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012.
Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en razón de un beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución resoluciones Nos. 2006014641
y 2006-17438 op. cit., y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios resolución N 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006. En ese orden, si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta personal del servidor incentivo, dicha conducta, desde el punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio; de lo contrario podría constituirse en un privilegio infundado resoluciones Nos. 06728-2006, 2006014641 y 2006-17438 op. cit..
Entonces, no basta que las Administraciones Públicas, por medio de la negociación colectiva, tengan la competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes representantes de la Administración y del personal-, en virtud de su autonomía

Acerca de esta edición

Boletin Judicial de Costa Rica del 29/10/2021

TítuloBoletín Judicial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha29/10/2021

Nro. de páginas44

Nro. de ediciones5055

Primera edición01/01/2003

Ultima edición23/10/2023

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