Boletín Oficial de la Pcia. de Huelva del 20/01/2014

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Huelva

602

20 de Enero de 2014

BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 12

que obra en el acta, y grabado en sistema de Cdrom. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal entendió los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de la que era responsable en concepto de autor J. MANUEL MARTÍN MARTÍN y solicitó la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad subsidiaria y que el denunciante sea indemnizado en concepto de responsabilidad civil y solicito una sentencia absolutoria para J. CARLOS MARIN GALLARDO

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Se declara probado que el día 25 de marzo de 2013, se produjo una aireada discusión entre JUAN
ANTONIO GOMEZ ROJA Y JOSE MANUEL MARTÍN MARTÍN, enzarzándose ambas partes en un forcejeo mutuo, a lo que medio para separar JUAN CARLOS MARIN GALLARDO, y las novias de cada uno MARIA DEL ROCIO
GONZALEZ HERNÁNDEZ Y ELENA LUCAS LEAL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba
Valorando en su conjunto y en la forma ordenada por el artículo 973, 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las pruebas practicadas en el acto de juicio, se obtiene que para reprochar criminalmente a una persona su obrar doloso o culposo, aun tratándose de una falta, es preciso que previamente se pruebe cuál ha sido su actuación, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa o negligente y si, en estos casos, se incardina en algunos de los tipos penales que el Libro 111 del Código Penal contiene.
En efecto, de las contradictoras declaraciones escuchadas a las partes en el acto del juicio oral, solamente ha quedado acreditado los hechos declarados probados que entre los implicados se produjo una airada discusión por motivos personales, enzarzándose en un forcejeo mutuo JUAN ANTONIO GOMEZ ROJA Y JOSE MANUEL MARTÍN
MARTÍN, sin que exista prueba que de modo claro y preciso acredite la veracidad de una u otra versión, que determine en definitiva quien comenzó la agresión, ya que se ha puesto en evidencia la existencia de malas relaciones personales entre las partes. Finalmente no resulta ocioso recordar que todos los que voluntariamente y activamente inician una discusión primero verbalmente para culminar en violencia física ,esto es, en los supuestos de mutuo acomentimiento y reciproca agresión, cada contendiente se responsabiliza de su acción y resultado de la misma ,resultando antijurídicas y reprochables desde el punto de vista social y penal las respectivas conductas agresoras. Por otro lado, es necesario destacar respecto de las lesiones que presentan, fueran fruto de una directa e intencionada agresión por parte de los otros contendientes, y no producto de maniobras de defensa por parte de cada uno de los implicados, ya que ambos han manifestado en el acto de la vista, que las lesiones que padecieron son como consecuencias de intervenir y mediar cada uno de ellos, en repeler la agresión.
Asimismo dadas las versiones radicalmente contradictorias de todos los implicados en el relato de los hechos, manteniendo ambas partes que fueron atacados por la contraria y afirmando que tan solo se defendieron de la previa agresión, sin que exista elemento probatorio alguno que corrobore cualesquiera de las declaraciones realizadas en el acto de plenario por las mismas, a las que igual valor ha de darse y sin que exista prueba que de modo claro y preciso acredite la veracidad de una u otra versión ,que determine en definitiva quien comenzó la agresión, ya que dos testigos directa de los hechos, la Sra. GONZALEZ HERNÁNDEZ y la Sra. LUCAS LEAL, novias cada una de los implicados, sostuvieron versiones contradictorias, corroborando la versión de los hechos de la persona que lo había propuesto, al igual que el otro denunciado el Sr. MARÍN GALLARDO, sostuvo la versión del Sr. Martín. De lo anterior resulta que no se haya podido acreditar en virtud de las pruebas practicadas la participación de cada uno de los intervinientes en los hechos y la existencia de lesiones en cada una de las partes implicadas no puede considerarse elemento objetivo bastante para fundar una sentencia condenatoria, ya que las lesiones que constan en el parte medico son de escasa entidad, y toda vez que son compatibles tanto como producto de un ataque como consecuencia de una maniobra de defensa por parte del otro contendiente y de la intervención de otras personas en mediar en la separación mediante el forcejeo mutuo, existiendo una duda razonable sobre su producción, además ya que como se ha anticipado, resta credibilidad a la DECLARACión de cada uno de los denunciante y denunciados, dada la situación conflictiva existente entre ellos con anterioridad y la relación de parentesco y amistad, por ello no es posible descartar motivos espurios para la interposición de denuncia, con lo que no existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida a todo acusado, con lo que procede la absolución de todos los implicados.

SEGUNDOIndemnizaciones y costas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Huelva del 20/01/2014

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Huelva

PaísEspaña

Fecha20/01/2014

Nro. de páginas388

Nro. de ediciones2324

Primera edición02/01/2014

Ultima edición19/06/2023

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