Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/10/2012 - Sección Oficial

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 8218

LA PLATA, MARTES 2 DE OCTUBRE DE 2012

BOLETÍN OFICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Sección Oficial Decretos


DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 659
La Plata, 16 de agosto de 2012.
VISTO la renuncia presentada por el doctor Luciano Mario DI GRESIA y la creación de la Secretaría de Personal y Política de Recursos Humanos, y CONSIDERANDO;
Que se propone al doctor Luciano Mario DI GRESIA para ocupar la titularidad de la citada cartera;
Que es importante destacar que el mismo reúne las condiciones y aptitudes para desempeñarse en el citado cargo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemiode la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aceptar la renuncia del doctor Luciano Mario DI GRESIA DNI
22.475.083 - Clase 1972 al cargo de Secretario General de la Gobernación para el que fuera designado por Decreto N 13/11b.
ARTÍCULO 2º. Designar, en el cargo de Secretario de Personal y Política de Recursos Humanos, al doctor Luciano Mario DI GRESIA DNI 22.475.083 - Clase 1972.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
Daniel Osvaldo Scioli Gobernador
DECRETO 660
La Plata, 16 de agosto de 2012.
VISTO que se propicia la designación del señor Eduardo Oscar CAMAÑO, en el cargo de Secretario General de la Gobernación, la Ley de Ministerios N 13.757 y sus modificatorias y CONSIDERANDO:
Que es importante destacar que el mismo, reúne las condiciones y aptitudes para desempeñarse en el citado cargo;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemiode la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Designar, en el cargo de Secretario General de la Gobernación, al señor Eduardo Oscar CAMAÑO DNI 7.770.456 - Clase 1946
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
Daniel Osvaldo Scioli Gobernador
Resoluciones


Provincia de Buenos Aires JUNTA ELECTORAL
Resolución Nº 70
La Plata, 19 de septiembre de 2012.
VISTO Las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por el artículo 63 de la Constitución de la Provincia y por el inciso J del artículo 20 de la ley 5109, lo previsto en la Resolución de este Organismo de la Constitución del 20 de octubre de 2011 relacionado con la petición de la FUNDACIÓN PODER CIUDADANO y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 20 de octubre de 2011, ante la pretensión de la Fundación Poder Ciudadano, esta Junta asumió el compromiso de elaborar un marco reglamentario que eventualmente permita materializar la participación ciudadana en los procesos electorales en carácter de observación.
Que a nivel provincial no existe en el plexo normativo ninguna norma que regule la observación electoral.
Que a raíz de circunstancias similares en el ámbito federal, la Cámara Nacional Electoral dictó el 13 de octubre de 2011 la acordada extraordinaria Nº 128 mediante la cual regló este tipo de requerimientos en el ámbito nacional.
II.- Que la ley 5109 faculta, a los partidos políticos reconocidos por esta Junta, a designar fiscales conf. capítulo VII arts. 49 y ss. quienes tendrán intervención en todos los actos que prevea la ley a los efectos de ejercer su potestad de control durante el proceso electoral.
Que independientemente de ello, existen terceros ajenos al proceso electoral que dotados de capacidad técnica acreditada se dedican a recopilar datos mediante la observación a los fines de elaborar informes y recomendaciones sobre distintos aspectos del proceso.
Que estos informes técnicos son beneficiosos para el proceso electoral en si, pues la llamada administración electoral es siempre perfectible.
Que las observaciones electorales son expresiones legítimas de interés de la comunidad en el logro de elecciones democráticas auténticas.
Que de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta Democrática Interamericana, entre otros, toda persona tiene el derecho de participar en el gobierno y los asuntos públicos de su país, sin ninguna clase de discriminación no razonable y debe contar con la oportunidad de hacerlo.
III.- Que la observación electoral se ha convertido en una práctica generalizada y aceptada a nivel mundial, pues tiene múltiples finalidades, entre ellas las de estudiar la integridad y otorgar legitimidad a un proceso, evitar conflictos entre los actores y formular recomendaciones que optimicen tanto la legitimación activa como pasiva del derecho al voto.
Que tan generalizadas son las prácticas de observación que una serie de organismos gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, entre los que se encuentran las Naciones Unidas, la Secretaría del Commonwealth, la Comisión Europea, la Organización de Estados Americanos, la Unión Africana entre otros, el 27 de octubre de 2005 firmaron una Declaración de Principios para la observación Internacional de elecciones fijando estándares internacionales comunes para estas prácticas.
Que conforme surge de la Declaración, para la exacta e imparcial observación de elecciones es necesario contar con metodologías creíbles y con la cooperación de las autoridades nacionales, los contendientes políticos, las organizaciones nacionales de supervisión de elecciones y otras organizaciones internacionales de observación de elecciones.
IV.- Que la tarea de los observadores debe ser imparcial y neutral, sin obstaculizar de ninguna manera el proceso electoral. Por ello es necesario fijar requisitos mínimos que regulen su participación, para lo cual, además, es condición llevar un registro en el ámbito de este Organismo.
Por ello, LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar el Reglamento de observación electoral obrante en el anexo I
de la presente;
ARTÍCULO 2º: Crear en el ámbito de esta Junta el registro de observadores electorales, debiendo constar en el mismo la información de las organizaciones inscriptas, la explicación de las observaciones a realizar y los informes finales elaborados conforme la planilla identificada como anexo II de la presente;
ARTÍCULO 3º: Registrar como Resolución Técnica. Publíquese.
Eduardo N. de Lázzari, Presidente; Eduardo B. Grinberg, Vocal, Eduardo R. Delbes, Vocal; Gustavo D. Spacarotel, Vocal; Patricia Ferrer, Vocal. Ante mí, Guillermo O. Aristía, Secretario de Actuación Anexo I Reglamento de observación electoral Artículo 1º. Se entiende por observación electoral a la recolección e integración sistemática, completa y exacta de información sobre un proceso electoral para obtener un juicio valorativo imparcial sobre la integridad de ese proceso, llevada a cabo por organizaciones nacionales o internacionales que no forman parte del mismo.
La observación podrá llevarse a cabo sobre una o varias etapas del proceso.
Las organizaciones observadoras deberán acreditar solvencia técnica y trayectoria reconocida en el ámbito de la observación.
Cuando se trate de etapas que se encuentren bajo la competencia de otros organismos, las entidades interesadas deberán dirigir sus pedidos a estos.
Artículo 2º. Las organizaciones observadoras deberán actuar con imparcialidad, asegurando no tener vínculos con agrupación política alguna, ni recibir de ellos apoyo económico ni infraestructura y garantizando no obstaculizar ni interferir en el desarrollo del proceso electoral.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/10/2012 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha02/10/2012

Nro. de páginas41

Nro. de ediciones3396

Primera edición02/07/2010

Ultima edición19/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Octubre 2012>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
28293031