Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/10/2010 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

12 Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y del Tribunal Disciplinario, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integran la Junta Electoral.
13 Designar los delegados a que se refiere el artículo 5 inciso 12.
14 Organizar oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción de los empleados. Fijar sueldos, viáticos y emolumentos. Otorgar poderes generales y/o especiales a los profesionales.
15 Proponer a la Asamblea la cuota anual.
16 Ordenar la instrucción de sumario ante la comisión de las faltas previstas en esta Ley o en su Reglamento y por las transgresiones al Código de Ética cometidas por los matriculados, debiendo elevarlo al Tribunal de Disciplina.
17 Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal Disciplinario.
18 Informar a los colegiados acerca de toda norma referente al ejercicio de la odontología, como también las que pudieran afectarle en su carácter de profesionales.
19 Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiados que no sean miembros del Consejo.
20 Extender la habilitación a que se refiere el artículo 5 inciso 24.
ARTÍCULO 15: El Presidente del Consejo o su reemplazante legal mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones del Colegio de Distrito y del Colegio Provincial. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, el que será doble en caso de empate.
ARTÍCULO 16: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Cada Asamblea designará de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario.
La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea Ordinaria:
1 Resolver las cuestiones que se susciten acerca del proceso electoral y proclamar a los electos para los distintos cargos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, cuando corresponda, de acuerdo al dictamen de la Junta Electoral.
2 Considerar y aprobar la memoria y balance del ejercicio presentado por el Consejo Directivo de Distrito. Cada ejercicio abarcará desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año respectivo.
3 Aprobar el presupuesto del Colegio para el ejercicio, fijar la cuota anual de los colegiados que ejerzan en el Distrito y el monto de los viáticos de los Consejeros y del Tribunal de Disciplina, fijar las tasas y derechos de inscripción a que se refiere esta Ley.
4 Elegir dos 2 asambleístas para firmar el acta de la Asamblea juntamente con las autoridades de la misma.
ARTÍCULO 17: Podrá citarse a Asamblea Extraordinaria por resolución del Consejo Directivo cuando lo estime conveniente, o cuando lo solicite por escrito por lo menos un veinte 20 por ciento de miembros del Colegio. Si dentro de los quince 15 días hábiles no fuere convocada por el Consejo, los solicitantes la convocarán por si, pudiendo sesionar únicamente con la presencia como mínimo del diez 10 por ciento de los colegiados.
ARTÍCULO 20: El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco 5 miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo. Durarán cuatro 4 años en sus funciones y deberán contar con cinco 5 años de antigedad de colegiado en el Distrito y de diez 10 años en la profesión. No podrán formar parte del Tribunal los miembros del Consejo Directivo. Designará al entrar en funciones, un Presidente y el suplente que lo ha de reemplazar en caso de inhabilidad o muerte y un Secretario. Sus miembros podrán ser reelectos. El Tribunal dictará su propio Reglamento.
El mismo funcionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Deberá sesionar asistido por un actuario ad-hoc, con título de abogado.
ARTÍCULO 27: Las sentencias del Tribunal Distrital serán recurribles ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires dentro de los diez 10 días hábiles de notificadas las partes. Contra el pronunciamiento del Consejo Superior podrá recurrirse ante el Juez competente en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial La Plata, dentro de los quince 15 días hábiles de notificado el mismo, debiéndose seguir el trámite establecido por la Ley 12.008, y sus modificatorias.
La sustanciación de los recursos que se dedujeren ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires se regirá supletoriamente por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 28: Los trámites disciplinarios pueden ser iniciados: por comunicación de los magistrados y funcionarios públicos, por denuncia por escrito formulada por el agraviado o cualquiera de los miembros del Colegio, o de oficio por el propio Consejo Directivo. Las denuncias presentadas deberán ser ratificadas. El Consejo Directivo en un plazo no mayor a noventa 90 días hábiles resolverá si hay o no lugar a la formación de causa disciplinaria, a cuyo efecto podrá realizar las diligencias que estime necesarias y requerir explicaciones al profesional denunciado, quien deberá brindarlas dentro de los diez 10 días hábiles de recibido el requerimiento, desestimándose aquellos casos en que la denuncia resulte manifiestamente improcedente o notoriamente infundada. Si hubiere lugar a la iniciación de la causa, la resolución expresará el motivo y se girarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina. Si el Consejo no se expidiera dentro del plazo precedentemente establecido, computado a partir de la primera reunión que el Cuerpo celebre con posterioridad al ingreso de la denuncia o comunicación, la causa pasará automáticamente al Tribunal de Disciplina. Éste instruirá el sumario de acuerdo con lo establecido en el artículo 24, respetando los principios de concentración e inmediación en la producción de la prueba. No estará limitado en sus facultades por lo que surja exclusivamente del contenido de la denuncia. Además de las pruebas ofrecidas en la denuncia y en el descargo, que resulten pertinentes y conducentes, el Tribunal podrá ordenar de oficio todas las que considere convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos investigados. Sin perjuicio de la obligación del denunciado de hacer comparecer a los testigos propuestos, y la obligación de éstos de asistir ante las citaciones que se le cursen, el Tribunal podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la concurrencia de los mismos. Concluido el sumario el Tribunal de Disciplina dictará resolución dentro del término de cuarenta y cinco 45 días hábiles, comunicando la sentencia al Consejo Directivo para su conocimiento y cumplimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.

LA PLATA, JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010

PÁGINA 10769

ARTÍCULO 29: Las sanciones disciplinarias son:
a Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
b Suspensión en el ejercicio profesional de dos 2 a seis 6 meses, según la gravedad de la falta.
c Cancelación de la matrícula. Cuando la sumatoria de los meses de suspensión llegara a dieciocho 18, la matrícula quedará cancelada automáticamente. La sanción con la que se alcance a dieciocho 18 meses, deberá ser decidida por el voto unánime de los miembros presentes. Pasados cinco 5 años, el profesional cuya matrícula hubiera sido cancelada, podrá pedir su rehabilitación, la que será analizada por el Consejo Directivo del Colegio de Distrito competente, siendo indispensable para la rehabilitación una mayoría igual a la prevista en el artículo 54º de esta Ley. La resolución será apelable por el colegiado dentro de los diez 10 días hábiles de su notificación ante el Colegio de Odontólogos de la Provincia como Tribunal de Alzada. La resolución que recaiga podrá recurrirse por el interesado ante el fuero Contencioso Administrativo dentro de los quince 15 días hábiles de notificado, por el procedimiento establecido en la Ley 12.008
y sus modificatorias.
Las sanciones precedentes podrán llevar como accesoria una multa de diez 10 a cien 100 aportes al Consejo Superior.
Una vez firmes las citadas sanciones, deberán comunicarse a todos los Distritos, Consejo Superior y Caja de Seguridad Social para Odontólogos, y a las autoridades sanitarias, dándoles además publicidad, en el caso de los incisos b y c.
ARTÍCULO 31: El Reglamento fijará la forma de elecciones, asegurando la representación proporcional. Las elecciones tendrán lugar el mismo día de la Asamblea Ordinaria, previo a ésta. En caso de haberse presentado una sola lista, no se realizará el acto eleccionario y la Asamblea proclamará a los candidatos de la lista oficializada.
ARTÍCULO 32: El voto es obligatorio y secreto, debiendo hacerse personalmente o por carta certificada. Los colegiados que no votaren sin causa justificada, serán pasibles de una multa, cuyo monto será equivalente al importe de la cuota de aporte al Consejo Superior correspondiente al año de la elección.
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 34: El Colegio de Odontólogos de la Provincia se constituirá mediante la representación de los Colegios de Odontólogos de Distritos, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal.
ARTÍCULO 37: El Colegio de Odontólogos de la Provincia tendrá además los siguientes deberes y atribuciones:
1. Determinar los Partidos de la Provincia que integran cada Colegio de Distrito.
2. Representar a los Colegios en sus relaciones con los poderes públicos.
3. Promover y participar en conferencias o convenciones vinculadas con la actividad odontológica.
4. Propender al mejoramiento sanitario de la Provincia en relación al progreso técnico científico y al avance social.
5. Propender al progreso de la legislación sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos de ley y demás trabajos ligados a la profesión y a la sanidad.
6. Dictar su propio Reglamento, de conformidad con esta Ley y las normas generales para el funcionamiento de los Distritos y el uso de sus atribuciones.
7. Velar por la seguridad social de los profesionales odontólogos.
8. Centralizar la matrícula de los odontólogos conforme al sistema previsto en el capítulo XII.
9. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover a sus empleados.
10. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra las sentencias de los Tribunales Disciplinarios de Distrito.
11. Resolver las cuestiones que se susciten en torno a la interpretación de la presente Ley teniendo las decisiones carácter obligatorio para los Colegios de Distrito.
12. Establecer las listas de diagnósticos y el nomenclador de actos profesionales a que deberá ajustarse toda actividad odontológica.
13. Establecer las normas a que deberán ajustarse los avisos, anuncios y toda otra forma de publicidad relacionada con la odontología, con el alcance establecido en el inciso 9 del artículo 5º.
14. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen.
15. Publicar revistas y boletines.
16. Sesionar ordinariamente por lo menos una vez cada dos 2 meses.
17. Mantener relaciones con los Colegios y entidades odontológicas nacionales y extranjeras.
18. Promover intercambio de informaciones, boletines y revistas con instituciones similares.
19. Organizar reuniones de conjunto con los Colegios Distritales.
20. Designar hasta tres 3 miembros del Colegio sufragando los gastos que ello origine, para representarlo ante Congresos y Convenciones.
21. Comprar, vender, solicitar préstamos a cualquier institución bancaria oficial o privada, abrir cuentas corrientes, adquirir o administrar bienes, construir y contratar obras y aceptar donaciones y legados.
22. Otorgar préstamos y contribuciones; establecer regímenes destinados a la defensa de los intereses económicos de la profesión.
23. Establecer la nómina de especialidades cuyo anuncio autorizarán los Colegios de Distrito, de acuerdo al inciso 8 del artículo 5º.
24. Designar el personal dependiente, contratar profesionales y otorgar poderes.
25. Fijar los honorarios y aranceles mínimos para las prestaciones odontológicas y las remuneraciones para profesionales en relación de dependencia con exclusión de los aplicables en el ámbito estatal.
ARTÍCULO 40: A los fines de la organización y funcionamiento del Colegio de Odontólogos de la Provincia, los Colegios de Distrito contribuirán con una cuota anual uniforme por Colegiado, que será determinada por la Asamblea Provincial y el cincuenta por ciento 50% del derecho de inscripción establecido en el artículo 44º inciso a.
ARTÍCULO 42: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. Cada Asamblea designará sus propias autoridades.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/10/2010 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha21/10/2010

Nro. de páginas41

Nro. de ediciones3388

Primera edición02/07/2010

Ultima edición06/06/2024

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