Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/07/2010 - Sección Oficial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

BOLETÍN OFICIAL

Que destaca que el tope anual se refiere a un resultado general sobre la gestión de Seguridad en la Vía Pública y que en el Contrato de Concesión no se establece una sanción por cada anomalía individual, entendiendo, por este motivo, que el tope anual está referido a la facturación;
Que, a continuación, enumera los inconvenientes en el intento de aplicar un porcentaje de este tope a cada multa individual: El monto de las multas por cada anomalía queda en proporción a la facturación que corresponde a un valor diferente para cada distribuidor, creando una desigualdad ante una misma anomalía;
Que, para ello, propone fijar el tope en función de la facturación como dato referencial de la magnitud del distribuidor y el monto de sanción por cada anomalía individual debe ser idéntico para cada distribuidora, pues estima que la distribuidora de mayor facturación tendrá una sanción mayor en función de la mayor cantidad de instalaciones;
Que resalta que el monto de la sanción por cada anomalía quede asociado a la facturación, cuando este valor sufre variaciones por diferentes motivos crecimiento de demanda, ingreso de agentes al MEM etc., por ello dicho monto debe ser fijo y ajustarse ante las variaciones de VAD unitario en $/Kw;
Que, señala por otra parte, el monto de la sanción por anomalía 5% del tope y que dicho tope es similar a los montos que se originan en forma semestral por calidad de servicio;
Que aduce que, en la actualidad, OCEBA está aplicando una sanción de $ 1.000 por anomalía y con la nueva se incrementaría en 18 veces, valor desproporcionado con relación a los incrementos tarifarios obtenidos, por lo que proponen mantener el valor actual y actualizarlo en el momento que se produzca la revisión tarifaria, al igual que los valores de las multas por calidad de servicio, citando como antecedente la Resolución del ENRE
Nº 467/2008;
Que respecto de los agravantes por conductas reiteradas, en que el monto por cada anomalía ascenderá al 10% sobre el total establecido en el Punto 6.4, Subanexo D de los Contratos de Concesión, realiza igual observación que la anterior y propone utilizar los indicadores mencionados en las observaciones del Anexo I;
Que en cuanto a la gravedad de la falta incremento de la multa hasta un 50%, formula que se pueden tipificar las anomalías por riesgo o gravedad para evitar discrecionalidad y que los artículos 5 conductas reiteradas, 6 circunstancias extraordinarias y 7
gravedad de la falta deben respetar el principio de progresividad y proporcionalidad del artículo 70 de la Ley 11769;
Que, por último, los incrementos en las sanciones para el caso de no normalizar las anomalías en tiempo, de los artículos 8 y 10 debe corregirse la superposición de sanciones;
Que, finalmente, manifiesta que el artículo 11 establece que el monto mínimo de multa por cada anomalía no podrá ser inferior al 10% de la multa mayor que surja del apartado 6.4 del Subanexo D del Contrato de Concesión, por lo que se contrapone con el valor del 5% fijado en el artículo 4 y que, además dicho monto mínimo carece de sustento una vez establecida la sanción por anomalía;
Que concluye que en la elaboración del régimen de sanciones debe conocer el punto inicial de partida contar con un diagnóstico y cuál es el objetivo del régimen, es decir saber a donde se quiere llegar;
Que manifiesta que debe existir un equilibrio entre las sanciones y los recursos del prestador, de manera que el mismo pueda corregir las anomalías y obtener una mejora de su gestión;
Que el régimen de sanciones debe ser elaborado en forma consistente y simultáneo con la Revisión Tarifaria y que se debe avanzar en el instructivo pero manteniendo las sanciones actuales;
Que a fojas 178/186 emite su parecer la Federación de Cooperativas de Electricidad y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires Limitada FEDECOBA sin plantear objeciones a los Anexos I y II, por entender que se trata de una metodología que debería cumplimentar internamente los funcionarios de OCEBA;
Que analiza exclusivamente el Anexo III que establece el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones por Anomalías en Instalaciones Eléctricas en la Vía Pública que afecten la seguridad pública;
Que este análisis lo realiza a partir de los distintos tipos de anomalías y las sanciones establecidas por cada una de las detectadas;
Que así del análisis de las Resoluciones Nº 0595/06 y Nº 0376/08 dictadas por el OCEBA, se evidencia la existencia de diferentes tipos de anomalías y que cada una de ellas conlleva un determinado grado de riesgo hacia los usuarios y/o habitantes;
Que menciona las anomalías de alto riesgo, otras de mediano riesgo y las a priori de ningún riesgo, las cuales agrupa con ejemplos cable caído, cortado, colgante, ausencia de aislador, tapa de medidor faltante o rota, falta de señalización de peligro de riesgo eléctrico, entre otros;
Que expresa que de aprobarse este proyecto, todas estas anomalías sería factibles de ser sancionadas y todas ellas con el mismo monto de sanción individual, incumpliéndose así el artículo 70 de la Ley 11769, en cuanto habla de proporcionalidad a la magnitud de los incumplimientos y a que se tendrá en cuenta la reiteración de los mismos y los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios;
Que, a continuación realiza observaciones en la determinación del quantum de la multa de la anomalía, del mismo modo en cuanto al incremento de la sanción como agravante de conductas reiteradas, circunstancias extraordinarias, gravedad de la falta e incumplimientos continuados y el artículo 11 del proyecto en cuanto al monto mínimo de la multa a aplicar, citando como ejemplo a EDEA S.A. mayor volumen de energía facturada en 2005, sin incluir dentro de esa energía facturada a las Cooperativas por ella abastecida5% por cada anomalía = $ 11.765;
Que menciona que, de aprobarse el proyecto, verificando 20 anomalías anuales se llegaría al tope máximo establecido en el Contrato de Concesión, del mismo modo en los incrementos de sanciones a aplicar por cada anomalía individual detectada derivada de agravantes por conductas reiteradas;
Que, asimismo, expresa que si se analizan las energías en KWh del año 2007 facturadas por la totalidad de los prestadores Provinciales y Municipales, de aprobarse el proyecto, para 196 de 200 Cooperativas 98% del mercado el valor de la multa mínima quedaría fijado por el artículo 11 en $ 1.176 10% de la multa mayor del Distribuidor que más facture;

LA PLATA, VIERNES 2 Y LUNES 5 DE JULIO DE 2010

PÁGINA 6801

Que lo expuesto se contrapone con lo estipulado en el artículo 4 5% sobre el total establecido en el Apartado 6.4 calculado para cada Prestador y solo el 2% del mercado cooperativo quedaría en igualdad de condiciones con las Distribuidoras Provinciales;
Que, además, en 140 de las 200 Cooperativas 70% del mercado el monto mínimo de multa fijado para una sola anomalía $ 1.176, de aprobarse el proyecto no se podría aplicar ni siquiera una sanción, pues se estaría incumpliendo el apartado 6.4 y de 19 de las 200 cooperativas 9,5% del mercado la aplicación de dicho monto mínimo de multa permitiría aplicar una sola multa, incumpliendo así el mismo apartado y a otras 19 de las 200 cooperativas 9,5% del mercado permitiría aplicárseles de dos a cuatro multas incumpliendo la citada normativa;
Que, agrega también, que a 10 de las 200 Cooperativas permitiría aplicárseles de cinco a nueve multas, 8 de las 200 4% Cooperativas de diez a diecinueve multas y 4 de las 200 2% permitiría aplicar veinte multas;
Que, por ello, propone que no exista un monto de sanción individual único para todas las anomalías, sino que se agrupen con relación al riesgo que implican hacia los usuarios y transeúntes en general y se estipule un valor de sanción en función de ese agrupamiento, asociándose plazos de normalización mínimos para los distintos tipos de anomalías agrupadas;
Que, a partir de allí, considera conveniente la aplicación de sanciones por incumplimiento de las normalizaciones en los plazos estipulados, no por la sola detección, las que podrían ser crecientes en proporción con la extensión de los plazos de las normalizaciones efectuadas por sobre los estipulados, cambiando así el criterio de sancionar la anomalía detectada por sancionar la anomalía detectada y no normalizada;
Que, por último, estima que debería dejarse sin efecto el artículo 11 del proyecto por cuanto la norma no sería abarcativa para el 70% del total de las Distribuidoras Municipales;
Que también propone modificar el porcentaje del 5% establecido en el artículo 4 ya que, con la detección de un mínimo de 20 anomalías por año o menos en función de determinados agravantes, se estaría cubriendo el 100% del monto establecido como tope anual máximo del apartado 6.4, Subanexo D del Contrato de Concesión, entendiendo que debe disminuirse drásticamente, de manera tal que complete una mayor cantidad de anomalías detectadas y que ello redundaría en beneficio de los habitantes;
Que hace lo propio EDEN S.A. a fojas 197/210, presentando su propuesta y opinión sobre los proyectos de Seguridad Pública haciendo hincapié, preliminarmente, en que ha implementado a partir del año 2006 un Sistema de Gestión de Seguridad en la Vía Pública, certificado bajo la norma ISO 9001:2000, modificando su alcance con la incorporación del Plan Operativo de Emergencia en el transcurso del año 2008, mencionando a continuación los cinco planes rectores de dicho sistema;
Que, a continuación, realiza un análisis de los proyectos sobre Seguridad en la Vía Pública y propone modificar la definición de la tipología de anomalías entendiendo, así, que la mera constatación de una instalación peligrosa, cuyo concepto difiere con el dado por este Organismo de Control, no resulta suficiente como basamento para la aplicación de sanción alguna, proponiendo que el Regulador, en la aplicación de sanción, debe demostrar fehacientemente que la distribuidora, en el caso concreto, ha omitido instalar, operar y mantener sus instalaciones de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública;
Que, de lo contrario, dejaría a criterio del Auditor la determinación de la existencia de la irregularidad y la consecuente aplicación de sanción, basada exclusivamente en la subjetividad del funcionario del Organismo;
Que, por otro lado, considera que las anomalías que surgen del nomenclador básico sean descriptas con mayor precisión y de manera adecuada, entendiendo por ello que estas en la actualidad no se encuentran perfectamente definidas;
Que también propone que deben circunscribirse a instalaciones propias de la distribuidora porque, de lo contrario, se encuentra en la situación injusta de cargar con irregularidades que producen otros poda de árboles, instalaciones de otros servicios, TV, teléfonos;
Que, a su vez, señala que el potencial riesgo o peligro que estas anomalías pudieran representar, lejos está de poder ser normalizado por EDEN S.A. por las razones antes expuestas;
Que, por otro lado, propone definir grados de peligro para el tiempo de normalización de las anomalías, determinándolas en: 0 Inmediata, 1 entre 2 y 7 días, 2 entre 8 y 30
días y 3 entre 31 y 60 días;
Que así, a los fines de determinar el grado de peligro se tomarían en cuenta: 1 La gravedad de la irregularidad, 2 El nivel de ocurrencia de accidentes y 3 La exposición dada por el lugar de emplazamiento de la instalación y cercanía de la población;
Que dicha graduación permite un mejor control de las condiciones de seguridad de las instalaciones de EDEN S.A. en la vía pública y posibilita mejor manejo de recursos asignados a esos fines, en cumplimiento de sus obligaciones asumidas;
Que considera además, que se debería establecer la graduación del quantum de la multa conforme al grado de peligro de la anomalía constatada, proponiendo que el importe de dichas multas, cuando existieren, se destinen a inversión en seguridad en la vía pública;
Que, por otro lado, en el Procedimiento Para la Aplicación de Sanciones, discrepa con el 5% de multa sobre el total establecido conforme al punto 6.4, Subanexo D del Contrato de Concesión, porque no permite meritar las sanciones teniendo en cuenta el grado de eventual riesgo, sino que trata a todas por igual y supone un trato desigual y discriminatorio entre distribuidores al aplicarse un quantum de multa distinto respecto a una idéntica anomalía;
Que critica que, por causas ajenas a la distribuidora, no se ha efectuado revisión tarifaria alguna ni se han reajustado en forma definitiva, incumpliendo el Estado lo pautado en el Protocolo de Entendimiento, oportunamente suscripto con la Provincia y que ello fue determinante para que la prestación del servicio por parte de EDEN S.A. no pueda ser desarrollado dentro de los parámetros de calidad comprometidos, situación que debería ser contemplada por el Organismo al tiempo de la determinación del quantum de las multas;
Que por ello entiende que el cambio en la determinación del monto de las multas a aplicar en Seguridad en la Vía Pública, sólo podría tener lugar una vez finalizada la revisión tarifaria integral;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/07/2010 - Sección Oficial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PaísArgentina

Fecha05/07/2010

Nro. de páginas35

Nro. de ediciones3394

Primera edición02/07/2010

Ultima edición14/06/2024

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