Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/11/2021 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > martes 23 de noviembre de 2021

Remigio Ramón Torres, Nora Raquel Veron y de todo ocupante, del inmueble sito en calle 45 N 947 de la localidad de Santa Teresita, Partido de la Costa y su restitución a Nelson Gabriel Castelli. La presente medida se efectivizará, previa caución juratoria de la denunciante, a modo de contracautela, en la sede de este Juzgado, y una vez firme y consentida la presente. 2.- En caso de constatarse la presencia de menores de edad al momento de efectivizar la medida, se deberá dar intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño; dicha medida estará a cargo de la autoridad policial de intervención haciendo saber que la medida dispuesta no se hará efectiva hasta tanto el resolutorio no se encuentre firme y consentido. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 217/218, interpone recurso de apelación el Dr.
Diego Gonzalez, Defensor Oficial subrogante, remedio que ha sido concedido a fs. 342. Recepcionada la causa en esta instancia, notificada a las partes la radicación e integración del Tribunal 27 de agosto de 2021, practicado por secretaría el sorteo de ley, y habiéndose notificado lo resuelto a los imputados mediante edictos, se ordenó como medida para mejor proveer la constatación de las personas que viven en el inmueble de autos. Realizada dicha diligencia por el Ministerio Público Fiscal, se encuentra el presente en condiciones de ser resuelto sin más trámite. II.- La Defensa señala en la impugnación en primer término que el Sr. Agente Fiscal competente, en base a las constancias obrantes no ha delimitado un ilícito penal toda vez que no realizó un llamado a tenor Art. 308 del CPP. Considera que la resolución recurrida, resulta, al menos, prematura. Expresa que el denunciante alega la posesión derivada de derechos sucesorios pero no demuestra la misma fehacientemente. Que, ni del acta de inspección ocular inicial ni de la pericia fotográfica 763/20 obrante a fs.
202/205, surge acreditado que se hayan constatado indicios de fuerza sobre las aberturas del inmueble. Expone asimismo que, la medida cautelar impuesta, no cumple con sus requisitos esenciales ya que no advierte acreditada la verosimilitud del derecho, más allá del derecho sucesorio que se alega y declaraciones parciales y subjetivas de allegados al denunciante. Sostiene que no existen constancias contestes ni concordantes, que permitan acreditar prima facie la posesión alegada por el denunciante. No se acreditó una posesión pacífica, continua y pública por parte del denunciante.
Que, la posesión que se alega haber sido usurpada, resulta una mera alegación. No surgen constancias precisas que permitan al MPF delimitar el límite temporal en que describe la alegada usurpación. No se advierte peligro en la demora.
Desde su inicio en fecha 13/02/20 hasta el pedido de reintegro 18/12/20 transitaron más de diez meses, y no se advierte cuales son los peligros que la demora en la resolución acarrearía, máxime cuando el ocupante ha sido de hecho impedido de alegar su derecho en audiencia a tenor del Art. 308 CPP. Aduna que, habiéndose notificado a los imputados del Art. 60
CPP, no se procuró siquiera agotar la vía de la mediación penal. Expresa que, siendo el fuero penal de última ratio, debe meritarse que la cuestión podría encuadrar exclusivamente en el fuero civil. Asimismo, considera que los elementos colectados en autos no permiten arribar al grado de convencimiento necesario para tener por acreditada siquiera prima facie la perpetración del delito de Usurpación previsto y sancionado por el Art. 181 del C.P. Estima que, aún restan medidas por realizar, destinadas a acreditar con la provisoriedad que esta instancia procesal requiere, tanto la materialidad ilícita como la responsabilidad penal del sindicado en el hecho, o de eventuales ocupantes. Que no existe constancia alguna que ilustre acerca del modo en que se habría llevado a cabo la ocupación de la propiedad, tornando prematura la solicitud del Sr. Agente Fiscal y aún más la decisión del Sr. Juez de Garantías. Por último, teniendo en cuenta que la vivienda se encuentra habitada por varios menores de edad cuyos derechos podrían verse vulnerados, la medida se ha dictado sin intervención previa de los organismos correspondientes. Considera que, a fin de no vulnerar sus derechos básicos y atender a su posible situación de vulnerabilidad y en miras a garantizar el "interés superior del niño", la resolución dictada deviene también prematura, por no haberse dado intervención previa al Servicio Local y/o Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y Adolescente y a la Asesoría de Incapaces Departamental, a los efectos de conocer la situación de la familia y la opinión autorizada de ambos organismos en la temática. Finalmente solicita se revoque la resolución recurrida. III.- Ingresando al fondo de la cuestión, comparto lo expuesto por el Sr. Juez a quo, respecto de que existen en autos elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho del denunciante para disponer la restitución del inmueble en los términos del Art. 231 bis del C.P.P. en relación con los Arts. 146 y ccdtes. del Rito. Adelanto entonces que el remedio impetrado no ha de prosperar. En primer lugar, frente al planteo realizado en cuanto a que el Ministerio Público Fiscal no ha citado a los imputados a audiencia del Art. 308 del CPP, debo señalar que, la medida cautelar prevista en el Art. 231 bis del CPP, puede ser dictada inaudita parte. Ello, en tanto el Código de Procedimiento Penal, posibilita al Ministerio Público Fiscal, el solicitar la restitución del inmueble al Sr. Juez de Garantías, extendiendo esa posibilidad a la víctima y al particular damnificado segundo párrafo de la norma de mención, siendo condición de procedencia de tal solicitud, que se encuentre acreditada la verosimilitud de la posesión o la tenencia en cabeza de éstos últimos, lo que podrá ser acreditado por cualquier medio, alcanzando especial importancia las declaraciones testimoniales y los instrumentos públicos y privados reconocidos Conf. Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, Héctor Granillo Fernandez, Gustavo Herbel. Ed. La Ley, Tomo 1, Pág. 657/658. La resolución recurrida se ha motivado en las siguientes pruebas: denuncia de fs. 02/02 vta., documental de fs. 03/10, acta de inspección ocular de fs. 14vta./15, croquis de fs. 16, placa fotográfica de fs. 16vta., documental de fs. 18/36, y demás constancias de autos. A fs. 2, obra denuncia realizada en febrero de 2020, por el Sr. Castelli Nelson Gabriel, quien señala que su progenitora Alicia Beatriz Vidal de Castelli, era titular del inmueble sito en calle 45 entre 9 y 10, número 947 de Santa Teresita. Que falleció en el año 2011. Que desde entonces, con sus hermanos, se apersonan cada dos o tres meses para repararla. Que en enero de 2020, advierte el cambio de cerraduras y que fue imposible mantener algún tipo de diálogo con las personas que se encuentran habitando el lugar. Que sus vecinos linderos le informaron que la finca se encuentra ocupada desde diciembre de 2019. No conoce a sus ocupantes. Acompaña certificado de defunción de su progenitora y acta de matrimonio de la mencionada con el Sr. Víctor Roberto Castelli. El certificado se encuentra más legible a fs. 64. A
fs. 14/15, obra inspección ocular realizada en el domicilio de calle 45 número 947 de Santa Teresita. A fs. 45/46, obra DNI
del denunciante, en el cual consta como domicilio el de calle 45 número 947 de Santa Teresita. A fs. 48, obra en la causa declaración testimonial del denunciante. Señala en dicha oportunidad que la propiedad se encontraba habitada por su progenitora, la cual falleció el 1 de julio de 2014, quedando su hermana María Candela Castelli hasta mediados del 2016, en que la misma volvió a vivir a Capital. Que desde ese año, su suegro Armando Arnaldo Paramos, va en invierno a realizar el mantenimiento del inmueble y en temporada va la familia. Que el 15 de enero de 2020, su hermana María Candela Castelli, se apersonó en el inmueble a los fines de pasar las vacaciones y al llegar al inmueble el mismo se encontraba con habitantes, que inmediatamente llama al dicente para ver si éste la había alquilado, a lo que el dicente refiere que no y que valla a la casa del suegro del dicente, que éste tenía la llave. Que su hermana y su suegro van al lugar e intentaron ingresar con las llaves, y ninguna de las tres puertas podían abrirse con las llaves, siendo que en la planta alta,
SECCIÓN JUDICIAL > página 13

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 23/11/2021 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha23/11/2021

Nro. de páginas66

Nro. de ediciones3361

Primera edición02/07/2010

Ultima edición06/05/2024

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