Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/08/2021 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 05 de agosto de 2021

Mar del Tuyú Departamental, a cargo del suscripto, por subrogación de su titular Dr. Diego Olivera Zapiola; Y
Considerando: I. Que en el marco de la Inc. 1 - IPP N PP 03-02-002000- 20/00 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1 Mar del Tuyú Departamental, surge que "Hecho I: Que el día 07 de Febrero de 2020, sin poder precisar horario pero antes de las 23 horas, dos sujetos adultos del sexo masculino, previo cortar el cable con candado que sujetaba la rueda de auxilio de la camioneta marca Ford, modelo Ranger dominio AC114YT, la cual se hallaba estacionada en la puerta del domicilio sito en la calle Falkner N 572 de la localidad de San Bernardo, se apoderaron ilegitimamente de una llanta de aleación con cubierta Bridgestone 265/60/18,propiedad de García Condori. Hecho II: Que siendo aproximadamente las 21:50 horas, los mismos sujetos adultos a los que se viene haciendo referencia wn el Hecho I, quienes se conducían en un rodado marca Renault, modelo Kangoo de color gris con vidrios polarizados, dominio PNZ 457, en la intersección de las calles Falkner y Diagonal Urquiza de la localidad de San Bernardo, intentaron apoderarse de una rueda de auxilio de una camioneta marca Toyota, modeko Hilux de color plata, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad, al ser sorprendidos por personal policial que se identifica como Policía, subiéndose rápidamente al rodado y dándose a la fuga, perdiéndose de vista y abandonando el rodado en calle Querini y Catamarca de la citada localidad". Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado conf. Art. 186 del C.P.P. como Robo Simple Hecho I en concurso real con Hurto en grado de Tentativa Hecho II previstos y reprimidos por los Artículos 164, 162, 42, 45 y 55 del Código Penal resultando imputado en dicha investigacion el encartado Walter José Darío Rossi Al respecto cabe mencionar que en el marco de la causa por Informe de la Policía Científica, se identifica al encartado a través de huellas dactilares encontradas el el vehículo utilizado en el raid delictiva, donde se encuentra su Documento Nacional de Identidad y toda la documentación del automóvil, cuya titular es su madre Zulma Mabel Doizquez, quien solicitó la devolución del vehículo utilizado en los hechos ilícitos imputados, siendo negada tal petición por la Fiscalía interviniente. Constando en autos informe de múltiples procesos en trámite respecto al encartado Rossi.- II. Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resulta posible, el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 inc. 1º, 2 y 3 por ende improcedente la eximición de prisión requerida, debiendo adelantar el suscripto, el rechazo de la pretensión impetrada por el Dr. Alejandro Gowland, en relación al encartado Walter José Darío Rossi. Adundando a lo antes expuesto que conforme las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos, en fecha 14 de julio de 2020, sin que la solicitud de eximición de prisión obture la posibilidad de ejecutar dicha orden. Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal en el marco de las actuaciones caratuladas "Habeas Corpus interpuesto por Dr. Estrada a Favor De Beroy Marcos David en causa Nro. 03-6791-14" Causa Nro. 16.666" donde en su parte pertinente la Dra. Yaltone expresó:
"Las disposiciones del 2do. párrafo del Art. 151 del C.P.P es una excepción al Art. 431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa Nro.
16.089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicicio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el Art. 151 del C.P.P, luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después" el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el Art. 431 del C.P.P y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, RubinzalCulzoni Editores, pág. 207- 208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347 Destacando asimismo, lo señalado por Roberto A.
Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el art. 431 del C.P.P. las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del imputado. La única excepción está prevista por el art. 170 del C.P.P Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de undelito Conf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág. 239. Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial de La Plata, en causa Nro. Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximicióin de Detención", Nro. de registro 342 y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial Bahía Blanca, en causa Nro. 8255/I Nro. de Orden 57 Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr.
Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los Art. 185
y 186 y ccdtes. del C.P.P., rige el efecto suspensivo regulado en el Art. 431 del mismo cuerpo legal: "Las resoluciones judiciales no será ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado". En primer lugar cabe mencionar que es jurisprudencia de esta Cámara que sus resoluciones confirmatorias de la denegación de eximición de prisión, no son recurribles ante Casación, conforme lo normado en el Artículo 450 del C.P.P, segundo párrafo, pues no son autos revocatorios, garantizándose de esa manera el doble conforme y que la queja que presenta la defensa ante la resolución
SECCIÓN JUDICIAL > página 6

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/08/2021 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha05/08/2021

Nro. de páginas57

Nro. de ediciones3369

Primera edición02/07/2010

Ultima edición06/06/2024

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