Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/07/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

personal del aprehendido, realizada por personal del mismo sexo, siempre salvaguardando la integridad física del mismo, no registrándose novedades. Que se trasladó al aprehendido Eric Emmanuel Lanuto, hasta el asiento del Hospital Municipal de Mar de Ajó, a los fines de que personal idóneo le efectué el correspondiente examen médico, labrando el correspondiente Precario Médico el cual se adjunta a la presente, reintegrándose al asiento de la Terminal de Ómnibus Santa Teresita, sin novedad. Que se solicitó al personal del Escuadrón Especial Nro. 10 del Operativo Centinela de Gendarmería Nacional, que efectué la correspondiente constatación de domicilio, la cual una vez debidamente diligenciadas, procederán a remitir las actuaciones labradas a la sede del magistrado interviniente, vía correspondencia oficial. Se adjunta a la presente, acta de notificación de Aprehensión y derechos y garantías, anexo fotográfico, ratificación de testigos, declaración del personal interviniente, precario médico, Informe Preliminar Pericial, fichas decadactilares. Se deja constancia que el aprehendido, actuaciones, y elementos incautados, serán trasladados a la Comisaría La Costa 4ta. de San Bernardo, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hasta su posterior traslado a la sede del magistrado intervinientes, con fecha 10 de febrero del corriente año, a las 08:00 horas. No siendo para más se da por finalizado el acto previa e íntegra lectura que de por sí realizan los intervinientes, quienes ratifican de todo su contenido firmando al pie en prueba de conformidad y para constancia por ante mí Oficial Actuante que Certifica.
"Que tal acta de procedimiento se complementa con el acta de pesaje y test de orientación de fojas 05/6, placas fotográficas de fojas 07/08, ratificaciones de las actuaciones del personal interviniente y de los testigos de actuación de fojas 12, 13, 15, 16 y 17. b Indicio que emerge de la pericia cromatográfica glosada a fs. 71/72, dando cuenta, en relación al material secuestrado, sobre la presencia de estupefaciente en la especie marihuana, y sobre que pueden extraerse de lo secuestrado -40,93 gramos o 0.3807 grs. THC o sea 380.700 microgramos de THC- 106
dosis umbrales con efecto estupefaciente para una persona de 70 kilos o 79 cigarrillos. Cabe resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su ahijado procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al Suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo corresponde destacar que si bien manifiesta la Defensa que la Sra. Agente Fiscal pudo haber realizado determinadas diligencias a fin determinar si su ahijado procesal detentaba la sustancia estupefaciente para consumo personal, lo cierto es que a lo largo de la investigación, no solicitó ninguna de las medidas que menciona.- En otro sentido corresponde advertir que de lo actuado no surge elemento alguno que sirva de fundamento para sostener lo manifestado por la Defensa en cuanto al destino que pretende encausarle, máxime teniendo en cuenta la forma de conservación de la droga, toda vez que al momento de su incautación, la misma se encontraba fraccionada. Por tanto entiende este Magistrado que no corresponde el dictado del sobreseimiento en esta oportunidad, correspondiendo autorizar el pase de la presente a la siguiente etapa procesal. F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art.
323 inc. 5º del C.P.P.. G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; Sexto: Que respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, inicialmente resulta dable destacar que conforme surge de los argumentos vertidos por la Defensa, ésta solicita en primer término cambio de calificación legal, pretendiendo que la misma varíe de "Tenencia Simple de Estupefacientes"
Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737 a "Tenencia de Estupefacientes para consumo personal" Art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 indicando que consecuentemente se dicte la inconstitucionalidad del tipo penal de "Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal".

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 25 DE JULIO DE 2016

Que este Magistrado entiende que resulta menester advertir que en el planteo efectuado, se encuentra claro que la solicitud de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley 23.737, ya que se ha citado al fallo "Arriola", así como también se deja en claro que la intención del pedido es lograr el sobreseimiento del encartado Eric Emmanuel Lanuto, una vez que efectuado un cambio de calificación a "Tenencia de estupefacientes para consumo personal". Que en ese sentido y teniendo en cuenta las características del hecho endilgado, resulta ajustado sostener la calificación de Tenencia Simple de Estupefacientes, toda que dicho delito gira en torno a la voluntad consciente del encartado, la que rige el acontecer causal, el cual es la columna vertebral de la acción final. Adunando a lo previamente expuesto, resulta de fundamental comprensión que toda acción es una conducta enderezada por la voluntad y por ello, necesariamente es una conducta dirigida a un fin, a una meta. Si la conducta está dirigida a esa meta, las acciones de tráfico nunca pueden ser estáticas, porque la mera tenencia, que parecería traer aparejado un reproche menor, en realidad sería un umbral de peligrosidad inaceptable. Que necesariamente, en las actuaciones de marras, teniendo en cuenta las características del hecho, no se encuentran reunidos elementos suficientes para atenuar la conducta típica atribuida al encartado Lanuto, toda vez que no surge de manera inequívoca que dicho material estupefaciente estuviera destinado únicamente para consumo del imputado. Que lo antes mencionado, no implica vulneración alguna al principio de inocencia y de ningún modo afecta Garantías Constitucionales, toda vez que la tipicidad en cuestión -Tenencia Simple de Estupefacientesresulta ser la conducta típica principal, mientras que la Tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta ser una atenuación establecida para los casos en que la cantidad o la forma en que se encuentre preservado el material estupefacientes y/u otros elementos que pudieran resultar incautados en el procedimiento desarrollado, indiquen de manera inequívoca que el material estupefaciente resulta ser para consumo de quien ejerciera su tenencia.-Que atento a los argumentos antes mencionados y entendiendo el suscripto, que la conducta típica endilgada al encartado y atacada por la Defensa Oficial, -Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737-, resulta a todas luces Constitucional por proteger la misma bienes jurídicos y valores sociales que distan plenamente de afectar Garantías de esta jerarquía, corresponde sostener la calificación formulada "prima facie" por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 6 de Villa Gesell. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I No hacer lugar a la nulidad de la requisa personal impetrada por la Defensa Oficial, por los argumentos antes expuestos. II No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial manteniendo de tal manera la calificación penal de los hechos determinada "prima facie" como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados. III No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Eric Emmanuel Lanuto, en atención a los argumentos más arriba enunciados. IV Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el art.
337 del C.P.P. que se le sigue a Eric Emmanuel Lanuto por el hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737"; Considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. V Atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encartado Eric Emmanuel Lanuto, procédase a la notificación de la presente Resolución por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y a la Sra.
Defensora Oficial. Regístrese". Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto.
Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Mar del Tuyú, de junio de 2016. Autos y Vistos Y Considerando Resuelvo V Atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encarta-

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do Eric Emmanuel Lanuto, procédase a la notificación de la presente Resolución por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y a la Sra. Defensora Oficial". Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto.
Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 20 de junio de 2016.
C.C. 8.712 / jul. 19 v. jul. 25


POR 5 DÍAS - Juzgado Civil y Comercial Nº 10 de Quilmes, sito en calle Paz Nº 640 de la Ciudad de Quilmes, a cargo de la Dra. Vivian Cintia Díaz, Secretaría Única a cargo del Dr. Gustavo Rodolfo de la Fuente, hace saber que con fecha 9 de junio de 2016 en autos "4 M S.A. s/
Quiebra", Exp. 17.232, se ha decretado la Quiebra de 4 M
S.A., con domicilio real en Av. San Martín Nº 1714 de la Ciudad de Fcio. Varela, inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires bajo Matrícula Nº 51.391 de fecha 19 de octubre de 1998, Legajo 92.611. Se ha designado Síndico a la cantadora Viviana Elena Barclay, con domicilio especial a donde se recibirán los pedidos de verificación en la calle 214 A Nº 736 de Berazategui, de lunes a viernes de 10 a 17 horas. Se han fijado las siguientes fechas: a Para la presentación de las solicitudes de verificación hasta el día 16 de septiembre de 2016 arts. 32 y 88 in fine LCQ; b Para la presentación del Informe Individual el día 28 de octubre de 2016 art. 35
LCQ y c Para la presentación del Informe General el día 14
de diciembre de 2016 art. 39 LCQ. Hágase saber a los eventuales terceros la orden para le entreguen al Síndico los bienes de la fallida que pudieren tener en su poder, y la prohibición de hacer pagos a la misma, los que serán ineficaces arts. 88 inc. 3º y 5º LCQ. Quilmes, 5 de julio de 2016. Gustavo R. de la Fuente, Secretario.
C.C. 8.754 / jul. 20 v. jul. 26
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Inst. en lo Civil y Comercial Nº 8 del Dpto. Judicial de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, sito en la calle Almirante Brown Nº 2241, le hace saber que en los autos caratulados "Tiepsa S.A. s/ Quiebra Pequeña", Expte. Nº 7949 - 2015, se ha decretado con fecha 28 de abril de 2016 la Quiebra de TIEPSA SOCIEDAD ANÓNIMA, CUIT Nº 30-71183268-4, con domicilio social en calle Colón Nº 2622, Piso 7º, Dpto. "A" de la Localidad de Mar del Plata, decretándose las siguientes medidas: 1º Fijar hasta el día 20 de octubre de 2016 para que los acreedores presenten los pedidos de verificación al Síndico Ruben Raúl Bega, con domicilio en calle Rawson Nº 2272 de la Ciudad de Mar del Plata, quien atenderá todos los días hábiles judiciales de 8:00 a 13:00 y de 14:00 a 17:00
hs. arts. 88 "in fine", 200 de la L.C. y Q.. 2º Fijar el día 2 de diciembre de 2016 para que el Síndico presente el Informe Individual y el día 14 de febrero de 2017 para la presentación del Informe General arts. 35, 39, 200 de la L.C. y Q..
3º Intimar a terceros que tengan bienes del fallido para que los pongan a disposición del Síndico en el término de 48 hs.
art. 88 inc. 3ro. de L.C. y Q.. 4º Prohibir hacer pagos al fallido, bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces art. 88
inc. 5to. de L.C. y Q.. Mar del Plata, 4 de julio de 2016. Virna S. Rondinella, Secretaria.
C.C. 8.761 / jul. 20 v. jul. 26
POR 5 DÍAS - El Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8, Sec. Única del Dpto. Judicial de Mar del Plata, sito en calle Brown 2241, Tel. 491-3571, Dr. Hernán Félix Krzyszycha, hace saber que con fecha 05-10-2015, en los autos caratulados "Mattone Constructora S.R.L. s/Quiebra Pequeña"
Expte.: 29.752, se ha decretado la Quiebra a MATTONE
CONSTRUCTORA S.R.L. denominación según surge del contrato social, CUIT 30-71016630-3, Legajo 152.475, Matrícula 85.784, con domicilio social en San Luis 1978, 6º Piso, Dto. A de Mar del Plata. Y se ha dispuesto fijar hasta el 31/08/2016 para que los acreedores presenten ante el Síndico las solicitudes de verificación. Fijar el día 13/10/2016 para que el Síndico presente el Informe Individual y el 24/11/2016 para la presentación del Informe General. Intímase al fallido y a los terceros para que pongan a disposición del Síndico los bienes de aquél. Prohibir hacer pagos al deudor, bajo apercibimiento de considerarlos ineficaces. Síndico designado CPN Héctor Edgardo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 25/07/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha25/07/2016

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3365

Primera edición02/07/2010

Ultima edición10/05/2024

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