Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/07/2016 - Sección Judicial

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 5588

LA PLATA, MARTES 19 DE JULIO DE 2016

Hospital Municipal de Mar de Ajó, a los fines de que personal idóneo le efectué el correspondiente examen médico, labrando el correspondiente Precario Médico el cual se adjunta a la presente, reintegrándose al asiento de la Terminal de Ómnibus Santa Teresita, sin novedad. Que se solicitó al personal del Escuadrón Especial Nro. 10 del Operativo Centinela de Gendarmería Nacional, que efectué la correspondiente constatación de domicilio, la cual una vez debidamente diligenciadas, procederán a remitir las actuaciones labradas a la sede del magistrado interviniente, vía correspondencia oficial. Se adjunta a la presente, acta de notificación de Aprehensión y derechos y garantías, anexo fotográfico, ratificación de testigos, declaración del personal interviniente, precario médico, Informe Preliminar Pericial, fichas decadactilares. Se deja constancia que el aprehendido, actuaciones, y elementos incautados, serán trasladados a la Comisaría La Costa 4ta. de San Bernardo, de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hasta su posterior traslado a la sede del magistrado intervinientes, con fecha 10 de febrero del corriente año, a las 08:00 horas. No siendo para más se da por finalizado el acto previa e íntegra lectura que de por sí realizan los intervinientes, quienes ratifican de todo su contenido firmando al pie en prueba de conformidad y para constancia por ante mí Oficial Actuante que Certifica.
"Que tal acta de procedimiento se complementa con el acta de pesaje y test de orientación de fojas 05/6, placas fotográficas de fojas 07/08, ratificaciones de las actuaciones del personal interviniente y de los testigos de actuación de fojas 12, 13, 15, 16 y 17. b Indicio que emerge de la pericia cromatográfica glosada a fs. 71/72, dando cuenta, en relación al material secuestrado, sobre la presencia de estupefaciente en la especie marihuana, y sobre que pueden extraerse de lo secuestrado -40,93 gramos o 0.3807 grs. THC o sea 380.700 microgramos de THC- 106
dosis umbrales con efecto estupefaciente para una persona de 70 kilos o 79 cigarrillos. Cabe resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por el Sr. Defensor Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su ahijado procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al Suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo corresponde destacar que si bien manifiesta la Defensa que la Sra. Agente Fiscal pudo haber realizado determinadas diligencias a fin determinar si su ahijado procesal detentaba la sustancia estupefaciente para consumo personal, lo cierto es que a lo largo de la investigación, no solicitó ninguna de las medidas que menciona.- En otro sentido corresponde advertir que de lo actuado no surge elemento alguno que sirva de fundamento para sostener lo manifestado por la Defensa en cuanto al destino que pretende encausarle, máxime teniendo en cuenta la forma de conservación de la droga, toda vez que al momento de su incautación, la misma se encontraba fraccionada. Por tanto entiende este Magistrado que no corresponde el dictado del sobreseimiento en esta oportunidad, correspondiendo autorizar el pase de la presente a la siguiente etapa procesal. F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art.
323 inc. 5º del C.P.P.. G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; Sexto: Que respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, inicialmente resulta dable destacar que conforme surge de los argumentos vertidos por la Defensa, ésta solicita en primer término cambio de calificación legal, pretendiendo que la misma varíe de "Tenencia Simple de Estupefacientes"
Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737 a "Tenencia de Estupefacientes para consumo personal" Art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 indicando que consecuentemente se dicte la inconstitucionalidad del tipo penal de "Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal".
Que este Magistrado entiende que resulta menester advertir que en el planteo efectuado, se encuentra claro que la solicitud de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley 23.737, ya que se ha citado al fallo "Arriola", así como también se deja en claro
BOLETÍN OFICIAL

que la intención del pedido es lograr el sobreseimiento del encartado Eric Emmanuel Lanuto, una vez que efectuado un cambio de calificación a "Tenencia de estupefacientes para consumo personal". Que en ese sentido y teniendo en cuenta las características del hecho endilgado, resulta ajustado sostener la calificación de Tenencia Simple de Estupefacientes, toda que dicho delito gira en torno a la voluntad consciente del encartado, la que rige el acontecer causal, el cual es la columna vertebral de la acción final. Adunando a lo previamente expuesto, resulta de fundamental comprensión que toda acción es una conducta enderezada por la voluntad y por ello, necesariamente es una conducta dirigida a un fin, a una meta. Si la conducta está dirigida a esa meta, las acciones de tráfico nunca pueden ser estáticas, porque la mera tenencia, que parecería traer aparejado un reproche menor, en realidad sería un umbral de peligrosidad inaceptable. Que necesariamente, en las actuaciones de marras, teniendo en cuenta las características del hecho, no se encuentran reunidos elementos suficientes para atenuar la conducta típica atribuida al encartado Lanuto, toda vez que no surge de manera inequívoca que dicho material estupefaciente estuviera destinado únicamente para consumo del imputado. Que lo antes mencionado, no implica vulneración alguna al principio de inocencia y de ningún modo afecta Garantías Constitucionales, toda vez que la tipicidad en cuestión -Tenencia Simple de Estupefacientesresulta ser la conducta típica principal, mientras que la Tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta ser una atenuación establecida para los casos en que la cantidad o la forma en que se encuentre preservado el material estupefacientes y/u otros elementos que pudieran resultar incautados en el procedimiento desarrollado, indiquen de manera inequívoca que el material estupefaciente resulta ser para consumo de quien ejerciera su tenencia.-Que atento a los argumentos antes mencionados y entendiendo el suscripto, que la conducta típica endilgada al encartado y atacada por la Defensa Oficial, -Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737-, resulta a todas luces Constitucional por proteger la misma bienes jurídicos y valores sociales que distan plenamente de afectar Garantías de esta jerarquía, corresponde sostener la calificación formulada "prima facie" por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la UFID Nº 6 de Villa Gesell. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I No hacer lugar a la nulidad de la requisa personal impetrada por la Defensa Oficial, por los argumentos antes expuestos. II No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial manteniendo de tal manera la calificación penal de los hechos determinada "prima facie" como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados. III No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Eric Emmanuel Lanuto, en atención a los argumentos más arriba enunciados. IV Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el art.
337 del C.P.P. que se le sigue a Eric Emmanuel Lanuto por el hecho calificado como Tenencia Simple de Estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737"; Considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. V Atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encartado Eric Emmanuel Lanuto, procédase a la notificación de la presente Resolución por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y a la Sra.
Defensora Oficial. Regístrese". Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Mar del Tuyú, de junio de 2016. Autos y Vistos Y
Considerando Resuelvo V Atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encartado Eric Emmanuel Lanuto, procédase a la notificación de la presente Resolución por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Prov. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y a la Sra.
Defensora Oficial". Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a
PROVINCIA DE BUENOS AIRES

cargo del Juzgado de Garantías Nº 4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 20 de junio de 2016.
C.C. 8.712 / jul. 19 v. jul. 25


POR 2 DÍAS - El Juzg. C. y C. Nº 2 Depto. Jud. de T.
Lauquen Bs. As. a cargo del Dr. Sebastián A. Martiarena, Sec. Única hace saber que en los autos THOMAS RENÉ
ERNESTO s/ Quiebra Expte. 2028/2006, con fecha 09
de mayo de 2016 se ha presentado informe final y proyecto de distribución provisorio de acuerdo al Art. 218
LCQ, dando traslado por 10 días a la persona fallida y a los acreedores. María A. Planiscig, Abogada - Secretaria.
Trenque Lauquen, 5 de julio de 2016.
C.C. 8.702 / jul. 19 v. jul. 20
POR 3 DÍAS - El Juzgado de Familia Nº 8 del Departamento Judicial de La Matanza, Secretaría Única a cargo de la Dra. María Laura Galán Viviani, sito en la calle Jujuy esquina Colombia de San Justo, La Matanza en los autos caratulados B.L.A. s/ Abrigo Expte. Nº 24243/2015 a los fines de notificar a la Sra. ANALÍA BRINVILLE y a toda persona que tenga interés en la Declaración de Adoptabilidad de la hija de la nombrada nacida el día 12 de junio de 2015, la siguiente providencia:
San Justo, 6 de junio de. 2016 Resuelvo: Primero:
Decretar el estado de adoptabilidad de la menor L.A.B
Tercero: Póngase en conocimiento de toda persona que tenga interés en la Declaración de Adoptabilidad pronunciada que no obstante lo decidido en el párrafo que antecede, ello no implica la privación del derecho que les confiere el Art. 27 de la Ley 14.528. Regístrese. Notifíquese y a la madre biológica de aquélla mediante edictos a publicarse por tres días en el Boletín Oficial y en el Diario NCO
del Partido de La Matanza. A tal fin, remítanse estos actuados a la Asesoría de Incapaces Nº 3 Deptal.
Firmando Dr. Juan José Dore, Juez. María Laura Galán Viviani, Secretaria.
C.C. 8.709 / jul. 19 v. jul. 21
POR 2 DÍAS - El Juzgado de Familia Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora con sede en Avellaneda, Sec. Única, sito en Dorrego y OHiggins, Sarandí, en autos "Leguizamón Damián Ezequiel s/Abrigo", notifica a MARTA FLORENCIA MALDONADO lo resuelto en los autos precedentemente mencionados, cuya parte resolutiva dice: "Avellaneda, 22 de junio de 2016. Autos y Vistos y Considerando Resuelvo: 1º Declarar la situación de adoptabilidad del niño Damián Ezequiel Leguizamón DNI Nº 46.823.272, nacido el día 30/08/2005.
2º Promover su egreso bajo la guarda con fines de una futura adopción por los postulantes que se encuentren inscriptos en el Registro de Adoptantes 3º Tener por perdidos los derechos correspondientes a la progenitores del niño, Carlos Raúl Leguizamón y Marta Florencia Maldonado. que han dejado de ejercer, en los términos del Art. 700, Inc. d del CCyCN. 4º Intímese a Marta Florencia Maldonado a constituir domicilio legal dentro del radio del Juzgado, en plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por constituido en los estrados del mismo Art. 41 y Conc. CPCCBA Regístrese. Notifíquese publíquense edictos en el Boletín Oficial y en el diario local "La Ciudad" Plaza Bynnon Nº 95, esquina La Rosa - Adrogué - partido de Alte. Brown por el plazo de dos días, sin cargo alguno, según la modalidad establecida en la Ac. 1783/78 de la S.C.B.A. y al SZPPD de Lomas de Zamora, mediante oficio. Firmado. Dra. Alejandra M. J. Sobrado, Juez". Erika Cecilia Neto, Secretaria.
C.C. 8.745 / jul. 19 v. jul. 20

1. LA PLATA

L.P.

POR 10 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 22, Secretaría Única de La Plata, en los autos Fundación Luz y Verdad de Avellaneda c/ Calichio Miguel Armando y Otro/a s/ Prescripción Adquisitiva Vicenal/Usucapión, cita y emplaza por días a los presuntos herederos de CANTERO ANA LILIAN y/o quienes se consideren con derecho al inmueble objeto de autos identificado catastralmente como Circ. 3, Secc. H, Quinta 77, Parc. 8,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/07/2016 - Sección Judicial

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaísArgentina

Fecha19/07/2016

Nro. de páginas13

Nro. de ediciones3369

Primera edición02/07/2010

Ultima edición06/06/2024

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