Artículos 1695 / 1696 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1695. Asambleas
En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta pública las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, quórum, funcionamiento y mayorías de las sociedades anónimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de sus pagos a los beneficiarios. En este último supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades anónimas, pero ninguna decisión es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos emitidos y en circulación.
ARTICULO 1696. Cómputo
En el supuesto de existencia de títulos representativos de deuda y certificados de participación en un mismo fideicomiso financiero, el cómputo del quórum y las mayorías se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los títulos valores en circulación. Sin embargo, excepto disposición en contrario en el contrato, ninguna decisión vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuración de pagos a los beneficiarios es válida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 6ª Asambleas de tenedores de títulos
representativos de deuda o certificados de participación)
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1. Introducción*
La asamblea de tenedores de títulos se encontraba prevista en el art. 23 de la ley 24.441, pero únicamente para el caso de insuficiencia del patrimonio fideicomitido, otorgándole facultades para resolver sobre las formas de administración y liquidación del fideicomiso.
2. Interpretación
El art. 1695 CCyC dispone la adopción, por parte de la asamblea de los beneficiarios, de las decisiones colectivas en los fideicomisos de oferta pública, remitiendo a las normas previstas para las sociedades anónimas, cuya aplicación procederá, únicamente, cuando no se haya pactado contractualmente en contrario, o existan disposiciones del organismo de contralor de mercado de valores al respecto que regulen la cuestión.
La norma remite para las decisiones que no incluyan la reestructuración de pagos a los beneficiarios y la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, a las reglas de las sociedades anónimas. Vale decir que deberán ser convocadas por el fiduciario, o cuando sean requeridas por el 5% del valor nominal de conjunto de los títulos valores en circulación, debiendo mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y orden del día.
La constitución de la asamblea, en estos casos, requiere de la presencia de tenedores de títulos que representen la mayoría del valor nominal del conjunto de los títulos valores en circulación. Las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes.
Para el supuesto que la asamblea se convoque para los supuestos de insuficiencia del patrimonio o la reestructuración de los pagos a los beneficiarios, la norma remite a las reglas de las asambleas extraordinarias de las sociedades anónimas. en consecuencia, deberá constituirse con la presencia de tenedores de títulos que representen el sesenta por ciento del valor nominal del conjunto de títulos en circulación, si el contrato no exige quórum mayor.
En estos casos, las resoluciones serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo cuando el fideicomiso exija mayor número. sin perjuicio de la normativa a la cual se remite, el art. 1696 CCyC prevé que las decisiones vinculadas con estos temas, para ser válidas, deberán tomarse con el voto favorable de tres cuartas partes de los títulos representativos de deuda emitidos y en circulación, excluidos los títulos representativos de deuda subordinados.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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