Artículo 1689 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1689. Acciones
El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.
El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 3ª Efectos)
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1. Introducción*
La legitimación procesal del fiduciario para intervenir en juicios y defender el patrimonio fideicomitido deriva directamente de su titularidad fiduciaria, así como también de las obligaciones asumidas en el contrato. Esa defensa tendrá el doble carácter de derecho como dueño y de obligación como administrador de un patrimonio con una finalidad que le ha sido impuesta.
2. Interpretación
2.1. Acciones
Las acciones que podrá y deberá ejercer el fiduciario son de toda índole: personales, reales y posesorias. Incluirán, desde ya, la acción personal para reclamar la entrega de las cosas para el caso que el fiduciante no haga la tradición o no cumpla con las formalidades en caso que la naturaleza de los bienes lo requiera; así como reclamar la entrega del legado al heredero para el caso de haber sido constituido por testamento. Tendrá además la facultad de ejercer todas las acciones personales para la ejecución de los contratos que celebre en carácter de ejecutor de la manda fiduciaria. También tendrá la potestad para ejercer las acciones reales, sea para adquirir el dominio de las cosas que se incorporan al patrimonio cuando estas no están en poder del fiduciante al momento de la constitución; sea para el caso de sufrir un ataque o una turbación en su derecho una vez operada la adquisición del dominio por título y modo.
Por otra parte, puede ejercer las acciones derivadas de la posesión de los bienes para obtener la restitución o manutención, así como también las acciones policiales.
Se deja establecido expresamente que la legitimación pasiva de estas acciones no recaerá únicamente sobre terceros, sino también sobre los sujetos del contrato.
2.2. Ejercicio de las acciones por un tercero
El ejercicio por parte de los restantes sujetos del contrato de las acciones de defensa del patrimonio se puede asimilar a la acción oblicua o subrogatoria. la norma prevé, al igual que en el art. 18 de la ley 24.441, la autorización previa del juez cuando haya verificado que la inacción del fiduciario no tenga motivo suficiente, lo cual brinda mayor seguridad jurídica a los sujetos que serán demandados.
Resulta evidente que la autorización a terceros para que ejerzan estas acciones no implica el cese del fiduciario, pero otorgan una pauta determinante a los fines de evaluar el incumplimiento de las obligaciones asumidas que deriven en su remoción, salvo, claro está, que la inacción se deba a una imposibilidad material de cumplimiento u obrar no culpable.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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