Artículo 1684 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1684. Registración. Bienes incorporados

Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar razón de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.

Excepto estipulación en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogación real respecto de todos esos bienes, debiéndose dejar constancia de ello en el título para la adquisición y en los registros pertinentes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 3ª Efectos)

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1. Introducción*

En consonancia con lo expuesto en los arts. 1669 y 1683 CCyC, la norma prevé que los registros correspondientes deberán tomar razón de la propiedad fiduciaria transmitida.

De acuerdo a lo estipulado por el art. 1683 CCyC, la registración es el punto de partida para que la propiedad fiduciaria produzca efectos con relación a terceros, en los casos de bienes registrables.

2. Interpretación

2.1. Registración

Sin perjuicio que la registración pueda efectuarla el fiduciante, el fiduciario tiene la obligación de colaborar en el trámite, a fin de poner a su nombre los bienes transmitidos.

En algunos casos, la toma de razón tendrá efectos declarativos, y en otros constitutivos. Estos registros cumplen una importante función al otorgar seguridad jurídica a los terceros, al hacer públicos los límites del fideicomiso, no pudiendo alegar aquellos su desconocimiento.

Más allá que lo que deba inscribirse sea la propiedad fiduciaria, para un mejor ejercicio de los derechos de terceros, se entiende que la inscripción deberá comprender el plazo o la condición previstos en el contrato así como las cláusulas que puedan llegar a afectarlos —la cláusula de revocación, o los supuestos particulares de extinción que surjan del contrato—. También deberán inscribirse las disposiciones que importen limitaciones a disponer o gravar los bienes, si existieren.

2.2. Frutos

El fiduciario, como titular del dominio, aunque imperfecto, es el único y verdadero dueño de las cosas, y en consecuencia tiene el derecho a la percepción de los frutos, sea natural o civil, así como también de los productos, toda vez que su derecho real tiene únicamente las limitaciones temporales y las previstas en la manda contractual.

Por otra parte, resulta evidente que, ante la enajenación de bienes, o de los frutos de aquellos que sean parte del patrimonio de afectación, y la utilización del dinero obtenido para la adquisición de otros bienes, estos ingresan a aquel patrimonio fiduciario, y no confundiéndose con el propio.

La excepción prevista por este artículo no debe entenderse en el sentido de dar derecho al fiduciario a incorporar los frutos, productos o los bienes que se adquieran a su patrimonio personal, ni al del beneficiario, sino que, en caso de que el fiduciario quiera destinar los frutos o productos a la compra de otros bienes, debe estar legitimado para ello por el contrato, a fin de incorporarlos por vía de subrogación real.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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