Artículo 1660 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1660. Calidades de los árbitros

Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje)

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1. Introducción*

Siguiendo una regla habitual en las legislaciones de arbitraje, el código establece apenas requisitos básicos para ser árbitro. El CPCCN, por ejemplo, permite que lo sea cualquier persona mayor de edad y que esté en el pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 743). Aunque, con toda lógica, admite expresamente que las partes puedan convenir cualificaciones especiales.

2. Interpretación

A modo de comentario práctico, conviene señalar que esta facultad de las partes debe ser ejercida con prudencia. Por un lado, tiene la ventaja de que, al señalar ciertas condiciones en los árbitros, las partes se aseguran que aquellos que finalmente sean designados tendrán el perfil que ellas tuvieron en mira al pactar el arbitraje. Una estipulación en el contrato de arbitraje que establezca ciertas cualidades es vinculante para cualquiera que deba designar a los árbitros; la entidad administradora del arbitraje, la entidad nominadora de los árbitros o aun el tribunal judicial deberán respetar esa condición. Sin embargo, tampoco es razonable que se convengan tantas cualidades que luego sea difícil de encontrar árbitros que las reúnan, lo que puede ser fuente de dificultades o demoras en la constitución del tribunal.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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