Artículo 1579 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1579. Forma
La fianza debe convenirse por escrito.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
Este artículo establece la forma escrita para el contrato de fianza sin determinar si esta forma prescripta es a los efectos de la validez del contrato o para su prueba.
2. Interpretación
El art. 1579 CCyC no prevé ninguna sanción para la inobservancia de la forma prescripta en él, por lo que consideramos que la forma establecida lo es solamente para la prueba del contrato. Ya el art. 2006 CC determinaba que la forma escrita era imprescindible para probarla cuando la fianza era negada en juicio.
Hay que tener presente que el art. 727 CCyC indica que la existencia de una obligación no se presume y su existencia y extensión son de interpretación restrictiva por lo que la obligación del fiador debería estar siempre plasmada por escrito para no dejar dudas acerca de su existencia.
En el mismo orden de ideas, y concordando con el art. 969 CCyC, tenemos que “los contratos para los cuales la ley exige una forma requerida para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha”.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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